Pregunta: Otros trabajadores y yo misma realizamos una entrevista con una Empresa de Trabajo Temporal, en mi caso el 28 de agosto de 2021, en la que nos dijeron que si nos llegaba un correo con conforme al cual habíamos sido seleccionados de cara a octubre, seríamos contratados. Tras cuatro meses de espera, realización de exámenes médicos y un curso realizado, no se produjo la incorporación, según dice la Empresa de Trabajo Temporal por causa imputable a empresa cliente. Me comunican mediante mensaje que a corto plazo no se prevén incorporaciones cancelando mi candidatura, que les escriba sin compromiso y que cuando reabran el proceso de selección, me inscriba de nuevo. Me gustaría saber que se puede hacer, puesto que a muchos nos hicieron dar el preaviso a nuestra empresa de 15 días y ahora nos encontramos en una situación de desprotección.

Respuesta: La consulta guarda relación con los efectos de la promesa de contrato. Cuando la empresa realiza una promesa de contrato de trabajo es lógico que la persona trabajadora lleve a cabo actos encaminados a iniciar esa nueva relación laboral prometida, principalmente preavisando una baja voluntaria en la empresa en la que en ese momento trabaja.

El problema llega, tal y como indica la consulta planteada, cuando la promesa no se cumple y la persona trabajadora ya ha dejado su anterior trabajo. En tal caso, se genera indudablemente un daño y debemos preguntarnos si ese daño debe ser reparado y si cabe su reclamación judicial.

Cabe deducir que existió una promesa de contrato en firme en el momento en el que la trabajadora recibió de la empresa un correo electrónico de confirmación de que la oferta se materializaría. También supone un indicio de la existencia de promesa de contrato el que la trabajadora realizase a instancias de la empresa – y cabe suponer que bajo su supervisión-  un examen médico y un curso formativo relativo a la ocupación del puesto de trabajo ofertado. Por último, resulta un indicio muy relevante que dicha empresa notificase a todo el colectivo a contratar, que debía comunicar a sus empresas actuales la extinción contractual entonces vigente, para poder empezar a trabajar de manera inminente en el puesto ofertado.

Estatuto de los Trabajadores

Las promesas de contrato, los precontratos y figuras afines no se regulan en el Estatuto de los Trabajadores, lo cual no quiere decir que no sean exigibles. Ciertamente, una promesa de contrato no es un contrato de trabajo y, por tanto, la legislación laboral no lo regula, pero sí constituye un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones entre las partes que lo suscriben, al que le resulta de aplicación el art. 1258 del Código Civil, que indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y les obligan, desde entonces, al cumplimiento de lo pactado y a todas sus consecuencias de acuerdo con la buena fe.

En este caso, ambas partes consienten y se comprometen a celebrar en un futuro un contrato de trabajo. El incumplimiento de una de las partes tendrá consecuencias en forma de indemnización de daños y perjucios, que podrá incluir el lucro cesante, es decir, la pérdida de la ganancia dejada de obtener por el incumplimiento del precontrato (arts. 1101 y 1106 CC respectivamente).

Tras fijar estas nociones teóricas, resulta de interés exponer algunos casos de Tribunales Superiores de Justicia que ayuden a concretar esta posibilidad de reclamación ante el incumplimiento de una promesa de contrato por parte de la empresa.

En una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la empresa ofrece al trabajador prestar servicios en la impartición de un curso subvencionado por una Administración Pública. Dicha oferta constituye un compromiso de contrato  pues ya contiene las condiciones del trabajo que son aceptadas por el trabajador. Con posterioridad, el curso prometido no se puede celebrar por falta del alumnado suficiente, pero aun así el Tribunal considera que la empresa debió hacer frente al compromiso contraído con el trabajador al que le prometió el contrato:

" (...) si debe entenderse loable que a falta total de aquellos era conveniente cambiar el objeto del curso, en tal cambio debió tener presente que ya había adquirido un vínculo contractual o precontractual con monitores a los que debió mantener en el nuevo curso ocupacional que vino a sustituir al anterior, o en otro caso indemnizarles, que es lo procedente conforme a lo prevenido en los artículos 1101 y ss. del  Código Civil  ( LEG 1889, 27)"

El presente caso es similar, al existir una empresa que contrata – en este caso una ETT y en el de la sentencia una empresa contratista con la Administración- y, por otro lado, una empresa en la que se ubicará el desempeño del puesto – que en el caso planteado por la consulta es la empresa usuaria y en el enjuiciado en sentencia la Administración Pública que suscribe convenio con la empresa que contratará al trabajador.

Dicha sentencia aborda también la cuestión de la indemnización, incluyendo en ella el denominado daño emergente y lucro cesante:

“Según el artículo 1106 del Código Civil la indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento doloso o negligente de tipo contractual comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido sino también la ganancia dejada de obtener, esto es, tanto el lucro emergente como el cesante”

A continuación, la sentencia citada, analiza los actos que llevó a cabo el trabajador a consecuencia de la promesa después incumplida: rehusó acceder a una plaza de monitor en un curso semejante al prometido con otra empresa y probó en juicio la cantidad que habría cobrado en dicho puesto por el tiempo ofertado. Aunque el Tribunal admite que son actos voluntarios, reconoce que son razonables ante la promesa planteada y los considera aptos como criterio de valoración de la cantidad que ha dejado de percibir por la promesa incumplida del contrato.

Indemnización

De todos modos, la cuestión de la indemnización debe analizarse caso a caso y esto impide establecer unos criterios generales seguros.

Fijada una aproximación a los casos de responsabilidad ante promesa incumplida y los componentes de la indemnización cabe aclarar la jurisdicción ante la cual debe acudirse por el trabajador. Es decir, ¿Ante qué juzgados y tribunales se presentaría la reclamación, los de la jurisdicción social o los de la civil?

Sobre esto se ha manifestado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que afirma que la jurisdicción competente es la jurisdicción social, al interpretar en sentido amplio las vicisitudes entre empresario y trabajador fruto de su contrato de trabajo. Dice en sentencia de 22 de julio de 2020

“Ninguna duda cabe de la naturaleza jurídica laboral del pacto suscrito por las partes que se califica como precontrato, o promesa de contrato, inmersas en el área del derecho del trabajo, por lo que cualquier cuestión plateada sobre el mismo ha de someterse a la jurisdicción social”

Reclamación

A consecuencia de la reclamación a través de la jurisdicción social, debe tenerse en cuenta que el plazo de prescripción para reclamar es el general laboral de un año, fijado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, y no el plazo general civil más amplio de 5 años regulado en el art. 1964.2 CC.

En consecuencia, de existir una promesa en firme y no condicionada, cabe presentar reclamación contra la Empresa de Trabajo Temporal por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa. Para ello debe reclamarse ante la jurisdicción social, en el plazo de un año desde el hecho causante, es decir, la certeza de dicho incumplimiento.

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