El periodo vacacional, viene contemplado y regulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo literalmente:

“El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.”

A partir de este redactado, ya podemos decir, que la normativa legal, establece que las vacaciones deben disfrutarse, y que, en principio, no pueden cobrarse o ser retribuidas.

Y decimos en principio, porque sí existen una excepción en la que las vacaciones sí pueden ser retribuidas, y es en aquellas circunstancias en las que ha sido imposible su disfrute, por ejemplo, en el caso de que la relación laboral finalice antes del periodo en el que se debían haber disfrutado.

Vacaciones no disfrutadas: ¿puedo cogerlas otro año?

El periodo MÍNIMO de vacaciones anuales será de 30 días naturales, siendo esta cantidad mejorable por convenio colectivo; si no se ha trabajado un año entero, se tendrá derecho a disfrutar la parte proporcional, a razón de 2,5 días por cada mes trabajado. Además, si la empresa, acuerda con la persona trabajadora que realice sus vacaciones en agosto, está adelantando el disfrute de 7,5 días por adelantado (los que corresponderían a septiembre, octubre, noviembre y diciembre).

Hay mucha controversia en cuanto a tema de sí el derecho a las vacaciones “caduca”, y es algo en lo que nuestros Tribunales vienen reiterando que sí…que las vacaciones “caducan”, y en consecuencia la persona trabajadora no podrá disfrutar de aquellas que tenga pendientes una vez finalice el año natural (31 de diciembre).

Excepciones

Ahora bien, a esta regla general, existen algunas excepciones, por ejemplo si las vacaciones no disfrutadas coinciden con un periodo de incapacidad temporal (si no han transcurrido más de 18 meses desde el final del año en el que se originaran), o una maternidad….en estos casos, sí se podrán pedir las vacaciones no disfrutadas fuera del año natural.

 Y así, el artículo 38, párrafo tercero del mismo Estatuto de los Trabajadores, nos dice:

“Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan”.

En conclusión, son contadas las ocasiones en las que las vacaciones no disfrutadas pueden posponerse de un año natural a otro, y por tanto, salvo que concurra una excepción como la de la incapacidad temporal, las vacaciones deben disfrutarse dentro del año natural en el que se han generado, si no, caducan y no se podrá reclamar el derecho a disfrutarlas.

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