Pregunta: En marzo de 2022, me entregaron en el centro de trabajo una carta por despido disciplinario, en la cual se reconocía también la improcedencia del mismo, fijando una indemnización de 7.102 euros.

Acepté la decisión de la empresa, pero este mes de junio de 2023, revisando el borrador de la renta, veo que el finiquito está incluido en los rendimientos del trabajo. Pido cita en la agencia Tributaria y me dicen que, al reconocerse la improcedencia del despido en la propia carta, este finiquito no está exento de tributación.

Mi duda (o pregunta) es si aún puedo hacer algo para evitar tributar por el finiquito.

Respuesta: El tratamiento fiscal de la indemnización por despido se contempla en el art. 7.e) de la Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre), y en el art. 1 del Reglamento del IRPF (aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo). Conforme a dichos preceptos, cabe señalar lo siguiente:

Con carácter general, están exentas del IRPF las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET), en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Ahora bien, debemos hacer las siguientes precisiones:

  • El disfrute de esta exención está condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra vinculada a aquélla.
  • El importe de la indemnización exenta tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros. Por lo tanto, aunque la indemnización total no exceda de lo estipulado en el ET o en sus normas de desarrollo, si se superan los 180.000 euros, el exceso estará sometido tributación.

Como excepción a la regla general de exención en el IRPF de las indemnizaciones por despido o cese en las cuantías establecidas en el ET, en los supuestos de despido colectivo (art. 51 ET) y despido objetivo individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 52.c ET), la exención del IRPF se aplica sobre la indemnización establecida para el despido improcedente (33 días por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades para los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, con aplicación de la Disposición Transitoria Undécima del ET para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012), en lugar de aplicarla sobre la indemnización prevista para estos supuestos (que es de 20 días por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades).

¿Cuando está excenta de tributación la indemnización por despido?

Entrando a contestar la consulta planteada, debemos señalar que la Dirección General de Tributos, realizando una interpretación sumamente restrictiva del art. 7.e) de la Ley del IRPF, considera que la indemnización por despido improcedente solo está exenta de tributación del IRPF cuando el reconocimiento de la improcedencia del despido se produce en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o por resolución judicial. Es decir, sospecha de la veracidad de los despidos improcedentes que no han sido impugnados por la persona trabajadora.

Así, en la consulta vinculante nº V1944-21, de fecha 21 de junio de 2021, como ya hiciera en las anteriores con números V1876-20 y V0120-19, la Dirección General de Tributos se pronuncia sobre el supuesto de una empresa que, en la propia carta de despido disciplinario, reconoce su improcedencia, señalando al efecto que “no se ha producido acto de conciliación ni resolución judicial donde se haya reconocido la improcedencia del despido efectuado”, por lo que “el importe de la indemnización estará plenamente sujeto y no exento al IRPF como rendimiento del trabajo.” En estas consultas vinculantes, la Agencia Tributaria insiste en que la improcedencia del despido debe ser reconocida explícitamente en el acto de conciliación (o en caso, a través de resolución judicial), no siendo suficiente con la no readmisión y el ofrecimiento por la empresa de la indemnización legalmente establecida.

En la consulta planteada, la improcedencia del despido se reconoce en la propia carta de despido, pero el no haber sido impugnada tal decisión empresarial extintiva, aplicando el criterio de la Dirección General de Tributos no es de aplicación la exención contemplada en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF. Por ello, la indemnización está sujeta y no exenta al IRPF, calificándose como rendimiento del trabajo.

Reducciones en la Declaración de la Renta

Ahora bien, en estos supuestos en los que indemnización por despido no está exenta del IRPF, es posible que se pueda aplicar la reducción del 30% prevista en el art. 18.2 de la Ley del IRPF para las “rentas irregulares”, siempre que el trabajador haya estado contratado por la empresa más de dos años. Dicho precepto señala:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”

Por lo tanto y en base a lo expuesto, habrá que analizar si cumples los requisitos del art. 18.2 de la Ley del IRPF para que la indemnización que percibiste, a pesar de tributar por el IRPF, pueda ser considerada como renta irregular para aplicar sobre ella la reducción del 30%.

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