Pregunta: Tengo un hijo que este año cumplirá 17 años. Ha realizado un curso de Formación Profesional Básica, de construcción y reformas, y en la actualidad está realizando las prácticas de final del segundo curso. Al no tener 18 años, ¿podrá trabajar en construcción o, por el riesgo que tiene, no podría trabajar hasta cumplir los 18 años? Si le hicieran un contrato de trabajo con su edad, ¿tendría que firmar yo como su madre, y sería válido?

Respuesta: El art. 6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) regula el trabajo por cuenta ajena de los menores de edad y establece con carácter general la prohibición de trabajar a los menores de 16 años, contemplando además una serie de limitaciones respeto al trabajo de los menores de 18 años y mayores de 16.

Solo en supuestos excepcionales, la autoridad laboral puede autorizar por escrito la intervención de menores de 16 años en determinados espectáculos públicos, siempre que ello no suponga peligro para su salud ni para su formación profesional y humana.

Capacidad para poder suscribir un contrato de trabajo de un menor de edad

Comenzando por responder a la última de sus preguntas, esto es, la capacidad que se necesita para poder suscribir un contrato de trabajo, debemos señalar:

  • Los mayores de 16 años y menores de 18, que estén emancipados o que tengan el beneficio de la mayoría de edad pueden contratar por sí mismos y obligarse como trabajadores. La emancipación solo se puede producir por matrimonio del menor, por concesión de los que ejerzan la patria potestad o por concesión judicial (art. 314 Código Civil).
  • Los mayores de 16 años y menores de 18 que no estén emancipados ni gocen del beneficio de la mayoría de edad necesitan el consentimiento de sus padres o tutores legales. Serán, pues, los padres (o tutores) del menor los que tendrán que suscribir el contrato de trabajo autorizando a su hijo.

Limitaciones o prohibiciones en el trabajo de menores de 18 años

Ahora bien, el trabajo prestado por los menores de 18 años está sometido a las siguientes limitaciones o prohibiciones:

  • No podrán realizar trabajos nocturnos (art. 6.2 ET). Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana (art. 36.1 ET).
  • No podrán realizar horas extraordinarias (art. 6.3 ET).
  • No podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada una de ellas (art. 34.4 ET).
  • Cuando la duración de la jornada diaria continua exceda de cuatro horas y media, deberá establecerse un periodo de descanso mínimo de 30 minutos (art. 34.4 ET).
  • La duración mínima del descanso semanal será de dos días ininterrumpidos (art. 37.1 ET).

Riesgos para la seguridad en el trabajo de los jóvenes

Por otra parte, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales regula en su art. 27 el derecho de los trabajadores menores de edad a tener una especial protección de su seguridad y salud en el trabajo por parte del empresario.

Así, antes de su incorporación al trabajo y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.

En todo caso, el empresario tiene la obligación de informar a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.

El art. 27.2 de LPRL señala que el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos. Recientemente, en la reforma laboral aprobada por el RDL 32/2021, de 28 de diciembre, el Ministerio de Trabajo y Economía Social se comprometió a presentar antes del 30 de marzo de 2022 a los Agentes Sociales un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, con el objeto de elaborar un Reglamento de desarrollo del art. 27.2 LPRRLL con las peculiaridades aplicables a la contratación de personas jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos (DF5 RDL 32/2021).

Trabajos prohibidos a menores de edad

Mientras se desarrolla reglamentariamente esta disposición, sigue vigente el Decreto de 26 de julio de 1957, relativo a trabajos prohibidos a menores, que establece la prohibición, en general, a los menores de dieciocho años, del trabajo en determinadas actividades, como son, entre otras:

  • El engrase, limpieza, examen o reparación de las máquinas o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa.
  • El manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo represente un marcado peligro de accidentes, salvo que este se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad.
  • Cualquier trabajo que se efectúe a más de cuatro metros de altura sobre el terreno o suelo, salvo que se realice sobre piso continuo y estable, tal como pasarelas, plataformas de servicios u otros análogos, que se hallen debidamente protegidos.
  • Todos aquellos trabajos que resulten inadecuados para la salud de estos trabajadores por implicar excesivo esfuerzo físico o ser perjudiciales a sus circunstancias personales.
  • El trabajo de transportar, empujar o arrastrar determinadas cargas que representen un esfuerzo superior al necesario para mover en rasante de nivel determinados pesos, etc.

En base a lo expuesto, en principio es posible la contratación de un menor de edad, siempre que: i) cuente con la autorización/consentimiento de sus padres, ii)  se realice por el empresario la evaluación de riesgos laborales específica de su puesto de trabajo y que se informe al menor y a sus padres de los posibles riesgos y de las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud; y iii) que el trabajo a desarrollar no implique la realización de actividades prohibidas para menores por el Decreto de 26 de julio de 1957 (o bien las que se establezcan en el futuro en el Reglamento que apruebe el Gobierno en desarrollo del art. 27.2 LPRRLL).

Transgresión de las normas sobre trabajo de menores

Es importante señalar que la transgresión de las normas sobre trabajo de menores puede suponer una infracción muy grave para el empresario, sancionable con multa desde los 7.501 hasta los 225.018 euros (artículos 8.4 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social).

Si se celebrara un contrato de trabajo con un menor de 16 años (o con un mayor de 16 años no emancipado y sin el consentimiento de sus progenitores o tutores) dicho contrato sería nulo; a pesar de lo cual el menor tendría derecho a percibir el salario correspondiente como si el contrato fuera válido. Corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato, es decir, las reclamaciones de cantidad, impugnación del despido, etc.

Contrato para la formación y aprendizaje

Finalmente y volviendo a la pregunta que nos plantea, esto es, si es posible contratar a un menor de edad en el sector de la construcción, debemos señalar que el convenio de aplicación, el VI Convenio Colectivo General del sector de la construcción (publicado en el BOE nº 232, de fecha 26/09/2017) prohíbe expresamente emplear a trabajadores menores de 18 años para la ejecución de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.4 referente al contrato para la formación. Esto es, el convenio colectivo del sector sí permite que se pueda celebrar con un menor de edad un contrato para la formación y el aprendizaje (actual contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios del art. 11.3 ET), pero no un contrato de trabajo ordinario para la realización de trabajos en las obras.

Si quiere información más detallada sobre este tema, le recomendamos que se dirija a cualquiera de las sedes de UGT.