Muchos trabajadores que realizan turnos rotativos se preguntan qué ocurre con los complementos salariales cuando disfrutan de su descanso anual. Uno de los casos más habituales es el plus de nocturnidad: ese extra que compensa las horas trabajadas durante la noche.

La duda surge cuando llega el momento de las vacaciones: ¿se debe seguir percibiendo este plus aunque no se estén realizando turnos nocturnos? Un empleado que trabaja todo el año alternando mañana, tarde y noche plantea precisamente esta cuestión, ya que en su empresa sí cobra el plus… salvo cuando está de vacaciones.

En este artículo analizamos si corresponde o no percibir el plus de nocturnidad durante el periodo vacacional, a la luz de la normativa laboral y de la interpretación que hacen los tribunales.

Respondemos a la siguiente pregunta de un trabajador:

Trabajamos durante todo el año en turnos rotativos, una semana de noche, tarde y mañana ...recibimos plus de nocturnidad excepto cuando estamos de vacaciones. ¿En periodo de vacaciones te tienen que abonar el plus de nocturnidad?"

Esto es lo que dice el Estatuto de los Trabajadores

Según el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores: se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana y se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Asimismo, el apartado 2 del referido art. 36 ET establece que el trabajo nocturno tendrá una retribución específica (complemento o plus) que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

Por lo tanto, todas aquellas personas trabajadoras que o bien realicen un mínimo de tres horas de su jornada diaria de trabajo en periodo nocturno o bien realicen un tercio de su jornada de trabajo anual en periodo nocturno, tendrán derecho a percibir un complemento o plus salarial de nocturnidad.

Para conocer la cuantía de dicho complemento o plus y las condiciones para su abono deberemos acudir a la regulación que contenga al respecto el convenio colectivo de aplicación o en su caso, el contrato de trabajo.

Contrato de trabajo verbal y por escrito

¿Y qué ocurre con los pluses salariales?

Una de las cuestiones más problemáticas con respecto a los complementos o pluses salariales relativos al concreto trabajo realizado como el de nocturnidad (también turnicidad, toxicidad, penosidad, festivos, etc.) es si estos complementos o pluses deben abonarse durante las vacaciones.

Es frecuente que las empresas consideren que dado que en periodo de vacaciones o baja por incapacidad temporal la persona trabajadora no realiza trabajo nocturno, la empresa no está obligada a pagar el plus de nocturnidad durante dicho periodo. Pero esta afirmación no es correcta de acuerdo con la doctrina judicial acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones. Dicha doctrina puede resumirse en los siguientes puntos:

El TJUE en sentencia KHS, C-214/10 o en Williams y otros -C 2011/588-y la jurisprudencia que se cita en estas sentencias en relación a la retribución de las vacaciones expresan que: 

  • La retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador.
  • Cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos (complementos o pluses), la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social) por ejemplo, en SSTS 223/2018 de 28 febrero (rec. 16/2017), 532/2018 de 16 mayo (rec. 99/2017) y 979/2022 de 20 de diciembre (rec. 27/202) ha precisado que:

  • De la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos "ocasionales". Aquellos que estén en la "zona de duda" pero resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en ella, han de figurar como pluses computables en la paga de vacaciones.
  • Se entiende por retribución normal, habitual y ordinaria a efectos vacacionales -a falta de especificación convencional- cuando esta se hubiese percibido al menos durante seis meses en los once anteriores. Este periodo referencial marca la línea divisoria entre lo que puede calificarse razonablemente como habitual en contraposición a lo ocasional.
  • La forma de averiguar su cuantía si la misma ha sido variable será el resultado de promediar el total percibido durante el número de meses en que se ha cobrado.

¿De qué modo deben distribuirse las vacaciones?

Apuntar que la doctrina judicial acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones en el caso de personas trabajadoras funcionarias tiene su singularidad respecto al orden social, ya que ha identificado el carácter ordinario de una retribución con lo que acaece dentro de la jornada habitual. En este sentido el Tribunal Supremo Sala Tercera de lo contencioso administrativo (Sección Cuarta), en sentencia de 25 de septiembre de 2024 (rec. 3136/2023) va a declarar:

“Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.”

“Distinto es que esos servicios nocturnos o en festivos se presten fuera de la jornada ordinaria de trabajo por turnos. En este caso su cobro no se integra en la nómina como un concepto retributivo permanente o estable, si bien de cálculo variable, sino que esas horas fuera de jornada se retribuirán como plus, o gratificación, o con la denominación que proceda, también la de complemento ex artículo 24.d) del EBEP. En este caso y al margen de qué concepto retributivo se aplique, lo que cuenta es que sólo se retribuyen esos servicios si realmente se prestan, luego no se retribuyen si no se prestan, lo que ocurrirá cuando se disfrute de vacaciones, permisos o licencias o se cause baja por enfermedad.”

La doctrina sobre el complemento de nocturnidad

En definitiva, teniendo en cuenta la doctrina expuesta anteriormente, en este caso debemos determinar si el complemento de nocturnidad que perciben las personas trabajadoras durante 11 meses al año (excepto vacaciones) es una percepción ordinaria y habitual o bien retribuye un trabajo realmente extraordinario que conllevaría a tener que excluir este complemento de la retribución de vacaciones.

El Tribunal Supremo ha fijado que estamos ante una retribución habitual y ordinaria cuando aquella se hubiese percibido al menos durante seis meses en los once anteriores. Por tanto, es indudable que en este caso el complemento de nocturnidad que perciben los trabajadores durante 11 meses al año debe ser considerado una retribución habitual y ordinaria y, que por este motivo debe abonarse en vacaciones.

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