Pregunta: Trabajo en un bingo de 9 de la mañana a 17:00h. El sábado, en mi media hora de descanso, mi jefe me manda a comprar cigarros en la parte trasera del bingo a un bazar. Cuando iba de camino al bingo, en la misma acera me atracan. El director de la empresa me dice que como no estaba dentro, el seguro no lo cubre y tendría que abonar yo los 980 euros que me robaron. ¿Podría hacer algo?

Respuesta: En primer lugar, cabrá suponer que la cantidad sustraída se trate de una recaudación entregada por la empresa y no de un dinero perteneciente a la trabajadora.

Para abordar esta respuesta es preciso recordar que una relación laboral tiene como uno de sus elementos que la definen, la denominada “ajenidad en los riesgos”, es decir, que el coste del trabajo debe correr a cargo del empresario y, asimismo, se traduce en que el resultado económico favorable o adverso ha de recaer sobre él.

Esta ajenidad se deriva del propio concepto de relación laboral como contrato por cuenta ajena, según el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores:

Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario

Tal y como se describe la conducta en la consulta, la trabajadora hace el trayecto del lugar de trabajo al bazar en cumplimiento de una orden de un superior jerárquico – sin perjuicio de que comprar tabaco sea o no propio de la actividad laboral contratada -. El atraco sufrido por la trabajadora resulta un hecho imprevisible, en el que no concurre negligencia, ni cabe exigirle una actuación heroica de resistencia, por lo que ha de concluirse que constituye un riesgo que debe asumir el empresario, de modo que, si no existe una cobertura por el seguro, la devolución de la cantidad irá a cuenta de la empresa.

En este punto, existen algunas sentencias que analizan cuestiones semejantes, como por ejemplo, el robo de la recaudación en caso de vendedores de cupones. En tales casos se ha condicionado la devolución de la cantidad sustraída con la existencia o no de culpa o negligencia por parte del trabajador y, apelando al art. 1104 del Código Civil, conforme al análisis de si el trabajador ha omitido o no la diligencia que exigida por la naturaleza de la obligación y correspondiente a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Como ejemplos tenemos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2006, que considera responsable a la compañía aseguradora de reponer la cantidad sustraída a un vendedor de cupones en un atraco, dado que observó una diligencia normal en el desempeño del trabajo y sus normas de seguridad, sufriendo el robo como una eventualidad propia de sus funciones. Razona así dicha sentencia, en la que precisamente se discutía si la póliza de aseguramiento de robo debía o no responder:

 La diligencia exigible a esta actividad (comprendida en las funciones propias de su categoría profesional), la mera negligencia, a que se alude en las condiciones particulares de la póliza, es asimilable a la que correspondería a un "buen padre de familia", según continúa indicando el párrafo segundo del artículo 1104 del Código Civil , que en su párrafo primero define la culpa o negligencia del deudor como la "omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Así las cosas, la mera circunstancia de efectuar la preparación de la liquidación en el vehículo no se opone a la diligencia exigible a esta actividad, sin que del solo hecho de no tener puestos los seguros de las puertas podamos deducir el incumplimiento de la diligencia exigible al hombre medio, cuando a la hora y en el lugar en que se realizaba esa actividad no consta fuera previsible la comisión de un robo del que pudiera ser víctima, por lo que solo atendiendo al criterio de lo que en Derecho Romano se denominaba culpa levísima, la de una persona muy cuidadosa, frente a la lata o grave, propia de cualquier persona (la referida en las condiciones generales), y la leve, la del hombre medio, que es a la que consideramos se alude en las condiciones generales, podría entenderse producida la exclusión en la cobertura de la póliza

Al contrario, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2017 desestimó una reclamación de otro vendedor de cupones que solicitaba la devolución de una cantidad que la empresa había detraído en su nómina, igualmente apelando en dicho caso a la negligencia en la que había incurrido dicho vendedor al permitir el acceso a una tercera persona a su puesto de venta, contraviniendo las normas de seguridad y en suma, la diligencia exigida. Dice la sentencia:

Así lo fundamentó dicha sentencia del TSJ de Madrid:

al haber permitido el actor el acceso al Kiosco de una tercera persona, que no era responsable comercial del vendedor, director, gestor comercial ni personal de mantenimiento debidamente acreditado para poder acceder a su interior, no observó el vendedor en su comportamiento la diligencia mínimamente exigible, ex  art. 1104   del  C. Civil  (LEG 1889, 27)  , por lo que debe asumir las consecuencias de esa falta de diligencia, quedando por ello facultada la empresa, ex art. 52.13 del convenio colectivo, para realizar en la nómina las correspondientes deducciones por el valor de lo sustraído, que han de estimarse igualmente correctamente realizadas.

¿Accidente laboral?

El Tribunal Supremo analiza otro supuesto con cierta relación  - aquí se enjuicia si un robo con violencia sufrido por una trabajadora a la vuelta de su trabajo es o no accidente laboral-. En dicho caso, la aproximación al suceso es diferente, concluyendo que existe accidente de trabajo cuando la agresión se pueda considerar como un caso fortuito, tal y como lo entiende la jurisprudencia civil, es decir, se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que, de haberse previsto, fuera inevitable, de modo que, en caso contrario, se descarta el accidente de trabajo cuando los motivos del suceso son ajenos al trabajo y relativos a circunstancias de vínculo personal entre agresor y agredido.

En el presente caso pues, se dan todos los puntos que nos permiten concluir la responsabilidad del empresario en la pérdida del dinero sustraído, conforme a la nota conceptual de la ajenidad de los riesgos. Por una parte, se encuentra en dicho lugar del robo a consecuencia de una orden de superior jerárquico en tiempo y lugar de trabajo, en segundo lugar, existe un comportamiento diligente y no cabe exigir una conducta de resistencia a la trabajadora ante el atraco, y en tercer lugar, el robo guarda relación con el trabajo, es decir, con el conocimiento de que la agredida era una empleada de bingo que podría contar con la recaudación y no tiene como motivación una relación personal entre atracador y atracada. Dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2014:

Entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la citada sentencia de 3 de mayo de 1988 , que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del n.º 5 del art. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes "in itinere", sino a todos. Por tanto la excepción final referida del 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la
Sala 1ª de este Tribunal

En conclusión, la trabajadora debería reclamar la cantidad sustraída y su pérdida recaer en el patrimonio de la empresa, entendiendo, como se ha dicho, que dado su importante cantidad, se trate de dinero del bingo y no dinero personal de la trabajadora atracada, en cuyo caso no cabría exigir a la empresa que respondiera de lo sustraído, ni tampoco en consecuencia de la compañía aseguradora  - sin perjuicio de desconocer la póliza de seguros – dado que la eventualidad no se daría en aplicación del contrato de trabajo.

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