Pregunta: Soy un Técnico Superior de Educación Infantil que me presento a las ofertas de empleo público de las administraciones locales de mi provincia de educador infantil (en todas convocatorias grupo C1).

En el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza hay una oferta para el Ayuntamiento de Cadrete de 4 plazas de Educador Infantil en la que se exige la titulación de Técnico Superior de Educación Infantil. Sin embargo, la ofertan como un grupo C2/15.

Según el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 76, el grupo C1 la titulación exigida es de técnico y el C2 es de graduado en ESO.

¿Es legal? ¿Pueden ofertar las plazas de personal laboral bajando la categoría respecto a la titulación exigida? Si no es legal, ¿qué puedo hacer? ¿Debo poner un recurso de reposición potestativo contra las bases y su convocatoria? ¿Ante el Ayuntamiento?

Respuesta: Entre los principios constitucionales de acceso al empleo público, el art. 103.3 de nuestra Carta magna reconoce, entre otros, el principio de capacidad. Tal principio se concreta en nuestro ordenamiento jurídico mediante un sistema de titulaciones académicas que confiere a los aspirantes uno de los requisitos para acceder al empleo público.

Titulación exigida en el EBEP

Según dispone el art. 77 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), “El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral".

Las normas locales sobre tales cuestiones disponen lo siguiente.

-             El art. 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), obliga a formar "la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública". En este sentido, el art. 74 EBEP establece que "las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos". Por tanto, la exigencia de una determinada titulación debe ser acorde con la relación de puestos de trabajo -RPT- o instrumento organizativo similar de cada administración.

Se debe cubrir el puesto con una persona técnicamente habilitada

Las titulaciones exigibles para cada puesto deberán establecerse en la RPT. Así, debe indicarse que la titulación necesaria para el acceso a un empleo público ha de ser congruente con las funciones a desarrollar (STS de 12 de mayo de 1995; EDJ 1995/2138), esto es, ha de existir una adecuación entre el título exigido y el trabajo a desempeñar. En este sentido se pronuncia la STSJ Canarias de 18 de marzo de 2005 (EDJ 2005/45168) al indicar que "la Administración Pública no es libre para admitir una titulación cualquiera cuando el puesto requiere una particular preparación, sino que debe, por imperativo del artículo 103.1 de la CE y de consecución del interés general, cubrir dicho puesto con la persona técnicamente más cualificada para su desempeño".

El EBEP no ha querido extender las reglas funcionariales al personal laboral. Así, los artículos 72 a 77 del EBEP se refieren a la estructuración del empleo público. Por un lado, señala que los funcionarios se agrupan en Cuerpos, Escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes, y fija unos grupos de clasificación (artículo 76) que parten de la titulación exigida en el acceso a los Cuerpos y Escalas, precepto éste que debe cohonestarse con la DA 7ª, sobre “otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación”, y la DT 3ª, sobre integración transitoria de los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del EBEP en el nuevo cuadro de grupos de clasificación profesional. Ninguno de estos preceptos, directamente, es de aplicación al personal laboral, y ello porque tan sólo un brevísimo precepto, el 77, se refiere a aquéllos, al prever que “el personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral”.

No existe una regla taxativa en cuanto a la titulación

Titulación: El artículo 56.1.e) del EBEP, señala que para poder participar en el proceso selectivo deberá cumplirse el requisito de titulación, en el sentido de “poseer la titulación exigida”. En este sentido, es preciso formular las dos importantes precisiones siguientes en cuanto al personal laboral:

  1. El requisito de titulación que fija el artículo 76 del EBEP se refiere al funcionariado. La titulación exigida para el acceso al grupo A (subgrupos A1 y A2), grupo B, grupo C (subgrupos C1 y C2) es exclusivamente para aquél, como también la exención prevista en la aún vigente DA 22ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP). En cambio, para el personal laboral éste “se clasificará de conformidad con la legislación laboral” (artículo 77), y ésta es, fundamentalmente, aparte del ET, el convenio colectivo.
  2. No existe en el derecho laboral una regla taxativa que imponga un determinado nivel de titulación para acceder al esquema de categorías o grupos profesionales, salvo algunas excepciones. En este caso, pues, creemos que el ET es plenamente aplicable al requisito de titulación del personal laboral. Así, más allá de los requisitos para los contratos temporales formativos (artículo 11 ET), al amparo del artículo 77 del EBEP, la clasificación profesional del personal laboral se derivará del artículo 22 del ET.

¿De qué depende?

En cuanto al requisito de titulación en cada CL dependerá de dos factores:

  • De los límites señalados por el ET, fundamentalmente el artículo 22, pero también de otros preceptos significativos, como el artículo 39, que prevé la movilidad funcional en el seno de la empresa, que «no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional».
  • Las exigencias previstas por la negociación colectiva de las Administraciones Públicas para acceder como laboral, ya sea por turno libre, ya por promoción interna, para cada categoría o grupo profesional. En el caso de la promoción interna, numerosos Convenios Colectivos han optado por una doble vía, la de requerir titulación o bien sustituir ésta por otros requisitos como el de antigüedad y una evaluación positiva del trabajador que promociona, en algunos supuestos factibles para todos los grupos de clasificación y en otros con ciertas limitaciones. Esta exención de titulación no parece que se haya extendido a las convocatorias de acceso libre.

Conclusiones

  • El personal laboral, el art. 77 EBEP señala que "se clasificará de conformidad con la legislación laboral".
  • En el supuesto de Convenio Colectivo, se aplicará la clasificación y titulación que se establezca en el mismo.
  • En caso de ausencia de Convenio Colectivo de aplicación, como debe ser el presente caso, la exigencia de una determina titulación debe ser acorde con la relación de puestos de trabajo -RPT- o instrumento organizativo similar del Ayuntamiento.

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