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¿Qué condiciones de extinción de contrato de trabajo tendrá un empleado que trabaja para un autónomo? ¿Y si trabaja para una empresa titularidad del mismo autónomo?

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En ambos supuestos entendemos que la actividad empresarial cesa por completo, sin que la misma continue por cesión o traspaso a otra persona o sociedad, en cuyo caso habría de tratarse el problema desde la óptica de la sucesión de empresas y, por ello, de la eventual continuidad en la relación de trabajo.

La jubilación del empresario —autónomo que no tiene constituida una sociedad— es causa de extinción del contrato de trabajo siempre que se produzca, insistimos, el cese de la actividad. No sería causa de extinción si hay cotitularidad —por ejemplo, en supuesto de matrimonio en régimen de gananciales— y se produce la jubilación de alguna de ellas. La indemnización que corresponde es la equivalente a un mes de salario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras. Esta extinción otorga derecho a prestación por desempleo.

Si la empresa es una persona jurídica —tal es el caso de una sociedad limitada— los contratos pueden rescindirse al extinguirse dicha personalidad jurídica por la liquidación de la sociedad. Ahora bien, en tal supuesto han de seguirse ciertos trámites y la indemnización a percibir varía sustancialmente. El artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, y remite a los trámites del despido colectivo del artículo 51 de la misma norma.

Pero el artículo 51 entiende como despido colectivo, entre otros supuestos, la extinción de los contratos de trabajo afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia del cese de la actividad empresarial fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Por lo tanto, si la empresa tiene menos de seis trabajadores, las extinciones de contratos se tramitan como despidos objetivos —aunque existen resoluciones judiciales discrepantes referidas al procedimiento a observar—.

La diferencia entre el despido objetivo y el despido colectivo es, fundamentalmente, de procedimiento, y las consecuencias, en lo que a indemnización se refiere, son las mismas: veinte días por año trabajado, hasta una indemnización máxima equivalente a un año de salario. En el supuesto anterior era —aquí la sustancial diferencia— de un mes de salario. Bien es cierto que, en supuesto de despido colectivo, en el que habría de observarse un período de consultas con los representantes de los trabajadores, podrían acordarse indemnizaciones superiores.

Tanto en el supuesto de tramitarse un despido colectivo como de procederse por despido objetivo —por tener la empresa, en este caso, menos de seis trabajadores— habrá de comunicarse por escrito a los afectados con una antelación —período de preaviso— de quince días, indicando las causas de la extinción. En el momento de la extinción habrá de ponerse a disposición, de forma simultánea, la indemnización correspondiente. De no ponerse a disposición tal indemnización, salvo que se indique y se acredite falta de liquidez, el despido se convierte en improcedente y la indemnización se eleva a treinta y tres o cuarenta y cinco días por años —según fecha de antigüedad—. La extinción del contrato por esta causa otorga derecho a prestación por desempleo.

Existen algunas resoluciones judiciales —las menos— que sostienen la necesidad, en supuestos de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad por liquidación, de que se acredite la existencia de alguna de las causas anteriormente citadas — económicas, técnicas, organizativas o de producción— para que pueda procederse a la citada liquidación pues, en caso contrario, la mera liquidación de la empresa constituye causa suficiente para extinguir el contrato aunque la empresa, por expresarlo en términos coloquiales, esté en buena situación. En definitiva, parece que podrían sostener que la jubilación, si no va acompañada de situación económica negativa de la empresa, no sería causa suficiente para la extinción del contrato. Se lo citamos a efectos cuasi testimoniales, pues no nos parece una línea doctrinal sólida.

Ha de tener en cuenta, en todo caso, y a los efectos de un análisis más concreto de la situación, que el plazo para interponer demanda frente al despido es de veinte días desde la fecha en la que se produce.

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