Desentrañamos el dilema que enfrentan muchos trabajadores al abandonar una empresa: ¿Es legal no recibir un bonus ya ganado por no estar en plantilla al momento del pago? A través de un caso real que nos plantea un lector, exploramos cómo las normativas laborales y las sentencias judiciales abordan este tema. Este análisis profundiza en la legalidad de negar el pago de bonificaciones devengadas por no estar activo en la empresa en la fecha de pago. Descubre las implicaciones legales y los derechos de los trabajadores en estas circunstancias a través de la pregunta de este lector:

"En mi antigua empresa, la empresa estableció un programa por el cual, en función de unos criterios objetivos (obtener un número determinado de certificaciones oficiales) se podía obtener un bonus de hasta un 20% de tu sueldo base. Las bases establecían que las certificaciones se debían obtener en el año fiscal 2023, que en el caso de la empresa, va desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023. Sin embargo, el pago de dicho bonus se haría en diciembre de 2023. En mi caso, abandoné voluntariamente la empresa a finales de octubre, pero a 31 de agosto, obtuve certificaciones oficiales para tener derecho a un 10% del bonus. Ahora, la empresa se niega a pagarme dicho bonus porque me indican que debía estar de alta en la empresa a fecha de pago, es decir, en diciembre, pero yo entiendo que cumplí todas las condiciones hasta el 31 de agosto para obtener las certificaciones, y que la empresa decida pagarlo más adelante no me obliga a estar de alta en dicha fecha. ¿Es legal que la empresa me deniegue el pago del bonus por no estar dado de alta en diciembre?

La empresa no puede exigir que la persona trabajadora esté de alta

Consideramos que la decisión de la empresa es claramente abusiva, desproporcionada y contraria a la finalidad natural de la retribución variable, ya que no puede exigir que la persona trabajadora esté de alta en la empresa para poder cobrar un bonus o incentivo que ya ha sido devengado.

El artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores (ET) reconoce y garantiza el derecho de la persona trabajadora a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida.

Se trata de un derecho absoluto y básico del trabajador/a, y como tal, de carácter incondicionado, por lo que una vez que ha sido devengado, no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro.

En este sentido, hay que diferenciar entre el devengo y el posterior pago del incentivo.

¿Qué ocurre con los incentivos ya devengados?

Por devengo debe entenderse, de conformidad con la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la adquisición del derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título, y dicho derecho se alcanza cuando se cumplen los objetivos marcados por la empresa en un período concreto (que según comentas, en tu caso es el año fiscal, que va desde septiembre hasta agosto del año siguiente).

Pues bien, el hecho de que unos incentivos ya devengados se abonen por la empresa cuatro meses después de finalizar el periodo de su devengo, no le faculta para exigir que la persona trabajadora se encuentre dada de alta al momento de su abono.

Si la persona trabajadora ha alcanzado los objetivos marcados por la empresa dentro del período de devengo y la empresa se niega posteriormente a abonarlos por no estar de alta en el momento de su abono, ello implicaría un enriquecimiento injusto de la empresa, ya que estaría recibiendo los frutos del trabajo ya realizado sin abonar la correspondiente retribución por una circunstancia que, incluso, podría no ser imputable a la persona trabajadora, como sucedería con los despidos improcedentes o las declaraciones de invalidez permanente total o absoluta.

Lo que afirma el Tribunal Supremo

Es por ello que, en un supuesto muy similar al planteado en la consulta (impugnación de la cláusula de convenio colectivo, que condicionaba el abono de los incentivos ya devengados a la circunstancia de encontrarse de alta en la empresa en el momento de su abono), el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 2/12/2015 (rec. 326/2014; ECLI:ES:TS:2015:5667, que confirma la sentencia dictada en la instancia por la Audiencia Nacional), ha señalado:

“Resulta evidente que el salario ya devengado por el trabajador debe ser abonado en el lugar y la fecha convenidos (artículo 29.1 ET) y su cobro no puede quedar condicionado a ninguna circunstancia o situación que acontezca después de su devengo y, por tanto, no puede condicionarse a la permanencia del trabajador en la empresa en el momento del pago del complemento.

La condición establecida en el convenio no sólo es, como señala la sentencia de instancia, claramente abusiva porque puede dejar el cumplimiento de la obligación en manos de una sola de las partes, teniendo en cuenta, además, la indeterminación del momento del pago (durante el primer cuatrimestre del año siguiente al de su devengo) y porque puede provocar el enriquecimiento injusto de la empresa que ya ha percibido el trabajo convenido pero se exime de pagar el complemento pactado en el convenio. La cláusula es, además, directamente ilegal porque contraviene el artículo 4.2.f) ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado. Por tanto, someter el cobro de la partida salarial de referencia, ya devengada, a la condición de que el trabajador se encuentre de alta en la empresa en el momento de su pago es una disposición convencional totalmente ilegal que así debe ser declarada y suprimida del texto del convenio colectivo, como así hizo el fallo de la sentencia recurrida que confirmamos, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.”

Por tanto, puedes reclamar judicialmente el abono de la cantidad que te adeuda la empresa por los incentivos ya devengados. En tal caso, el plazo de prescripción para interponer la demanda judicial en reclamación de las cantidades adeudadas es de un año, plazo que se computa desde que la acción pudo ejercitarse (art. 59.2 ET), debiendo interponer previamente una solicitud de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación que resulte competente.

Si quieres información más detallada sobre este tema, te recomendamos que te dirijas a cualquiera de las sedes de UGT.