Pregunta: Quisiera saber, en caso de despido con derecho a paro, cómo afectaría a mi prestación por desempleo el hecho de haber estado, en estos últimos seis meses, un mes de excedencia por cuidado de menor y cuatro meses con reducción de jornada por el mismo motivo.

No tengo claro si tendría derecho al cobro de prestación conforme al 100% de la base reguladora o no. Y tampoco sé si se toma como referencia sólo el último mes o los seis últimos meses.

Respuesta: La primera cuestión a resolver será el periodo de referencia para extraer la base reguladora de la cual se hallará el cálculo de la prestación por desempleo.

Dicho periodo es de 180 días, según se recoge en el art. 270.1 de la Ley General de la Seguridad Social:

La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos ciento ochenta días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

A continuación, deben analizarse los diferentes periodos de ejercicio de derechos relacionados con el cuidado de hijo, por orden cronológico, empezando por la excedencia por cuidado de hijo menor de tres años.

Dicha excedencia, a los efectos que ahora interesan, está regulada en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley General de la Seguridad Social, en los artículos que se señalan a continuación.

En primer lugar, el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores regula la figura jurídica de la excedencia por cuidado de hijo menor de tres años y de familiar que no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Los párrafos que recogen los aspectos principales son los siguientes:

Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

El periodo de excedencia por cuidado de hijo menor de tres años tiene la consideración de cotización efectiva, según se observa en el art. 237 de la Ley General de la Seguridad Social, que se reproduce:

1. Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

2. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.

Puede observarse que se considera periodo de cotización efectiva, pero para contingencias distintas a la del desempleo, por lo que el mes de excedencia por dicho motivo, planteado en la consulta, no podrá ser tenido en cuenta a los efectos de la cotización por desempleo, ni por tanto del cálculo de su base reguladora.

Sin embargo, esto no ha de tener efectos perjudiciales para la trabajadora, dado que, conforme al art. 4 de la Ley 4/1995, esta excedencia tendrá la consideración de situación asimilada al alta y con la virtualidad denominada “periodo de paréntesis” que permite considerarlo como un tiempo muerto a efectos de cotización, de manera que se computará el periodo anterior a dicha excedencia como si ésta no hubiera transcurrido. Dice este art. 4 de la Ley 4/1995:

La situación de excedencia por período no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tendrá la consideración de situación asimilada al alta para obtener las prestaciones por desempleo. Dicho período no podrá computarse como de ocupación cotizada para obtener las prestaciones por desempleo, pero a efectos de este cómputo se podrá retrotraer el período de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, establecido en los artículos 207 y 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa.

En el siguiente periodo a analizar, es decir, los meses de reducción de jornada por cuidado de hijo previos al despido, la solución se encuentra en el anteriormente citado artículo 270 de la Ley General de la Seguridad Social, regulador de las cuantías por las prestaciones por desempleo, en su apartado 6º:

6. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.

Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.

Debe recordarse, a tales efectos, ya que la trabajadora ha sido despedida, que la indemnización por despido, si se causase derecho a ella, cuando se está en situación de reducción de jornada se calculará tomando como referencia el salario que le correspondería sin la reducción de jornada y salario. Así dice la Disposición adicional decimonovena del Estatuto de los Trabajadores:

1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.

2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 48.4 y en el segundo párrafo del artículo 48.5.

En conclusión, para el cálculo de la prestación por desempleo se hallará la base reguladora con el promedio de bases de cotización de los últimos 6 meses, tomando para ello, en lo que a los meses con reducción de jornada se refiere, la base de cotización correspondiente al salario que tendría la trabajadora de no reducir su jornada. El mes de disfrute de excedencia por cuidado de hijo no computará a dichos efectos y por lo tanto se acudirá directamente al mes anterior para completar los 180 días exigidos por la Ley General de la Seguridad Social.

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