Pregunta sobre situaciones determinantes de incapacidad temporal

Cuestión: soy una trabajadora modista, con la especialidad de vestidos de novia, y estoy de baja médica. Hace 6 meses, me dio una presunta ciática que finalmente no lo fue, sino que en la resonancia me salió que tenía 3 hernias lumbares y una estenosis de canal. Parece ser que esa era la razón por la cual me dolía tanto la pierna, la cadera y la columna y me imposibilitaba caminar. Me tuvieron que operar de las 3 hernias. Ahora ya operada, estoy en el proceso de recuperación y como me temo que no voy a poder desempeñar mi trabajo porque tengo mucha imposibilidad de movimiento, querría saber si me pueden dar la invalidez.

Respuesta

En atención al caso que nos planea, abordaremos el análisis desde la perspectiva inicial de la incapacidad temporal (IT). Así, hemos de saber en primer lugar que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal, en virtud de lo dispuesto en el art. 169.1 Ley General Seguridad Social (en adelante, LGSS):

“Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.”

La primera cuestión que hemos de plantearnos, en atención a lo expuesto anteriormente, es la causa de la incapacidad temporal que padece la persona trabajadora. Por ello, los artículos 155 y siguientes de la LGSS delimitan el concepto positivo y negativo de accidente laboral y contingencia profesional.

En efecto, el artículo 156 LGSS entiende que se considera accidente de trabajo, “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Acto seguido, el apartado segundo del antedicho artículo cita determinadas situaciones o circunstancias determinantes de un accidente laboral.

Por otro lado, la consideración de un accidente no laboral o enfermedad común será aquella que, no sea consecuencia del trabajo. La consideración de un padecimiento/enfermedad no reconocido como enfermedad profesional por la Seguridad Social hace referencia a aquellas dolencias (sean accidentes o, en su caso, enfermedades) no incluidas en el listado de enfermedades derivadas del trabajo así reconocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS). Será una cuestión muy relevante a efectos de que la persona trabajadora pueda acreditar, mediante sus oportunas pruebas médicas, que la enfermedad que padece sí es a consecuencia o como causa  de su labor profesional.

A colación de esto último, hemos de saber que existe un procedimiento específico en el ámbito de la Seguridad Social para determinar la contingencia causante de la incapacidad temporal.

¿Por qué es importante? Porque podemos partir de dos variables: (1) situación en la que el parte de baja inicial por incapacidad temporal se conceda por una enfermedad profesional, consecuencia, por lo tanto, del trabajo realizado o, (2) parte de baja emitido sin la consideración de enfermedad profesional y con la contingencia de enfermedad común. Es en este último supuesto, cuando la persona trabajadora, disconforme, puede, o bien esperar el tiempo máximo de duración de su incapacidad temporal y pasar por el denominado “Tribunal de Evaluación de incapacidades de la Seguridad Social” (Instituto Nacional de la Seguridad Social), solicitando que le modifiquen la denominación de contingencia común a profesional o, en su caso, proceder a solicitar la apertura e incoación de un  expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal durante el tiempo que dure ésta.

Para ello, explicaremos básicamente en qué consiste dicho expediente.

El procedimiento para la determinación de la contingencia causante de los procesos de IT se podrá iniciar, a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica. Puede iniciarse a petición de la persona trabajadora o, en su caso, de oficio, por el INSS, por la inspección médica, o mutuas colaboradoras de la Seguridad Social. También puede ser solicitado la apertura de dicho expediente, por el médico de cabecera.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados.

La tramitación del procedimiento se encuentra sintetizada en la propia página web de la Seguridad Social, cuyo enlace es el que sigue:www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/PrestacionesPensionesTrabajadores/10952/28362/28375#191909

Eso sí, la resolución del antedicho procedimiento, a los efectos de la resolución serán, o bien el cambio de contingencia común a contingencia profesional o viceversa, o bien mantener la que ya hubiese sido declarada en su caso. En el primer caso, la persona trabajadora recibirá el abono de la prestación de incapacidad temporal que le hayan correspondido hasta la fecha de resolución del procedimiento (por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social). En el segundo caso, esto es, cuando se modificare la contingencia profesional a la contingencia  común, la mutua se verá resarcida en aquellas prestaciones adelantadas previamente por la contingencia profesional.

Finalmente, y en caso de disconformidad con la resolución antedicha, se ha de saber que se disponen de los recursos establecidos legalmente para recurrirla (reclamación previa Artículo 69 de La Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Pasado el tiempo máximo establecido para una incapacidad temporal, su situación pasaría a ser en su caso de incapacidad permanente, o no, dependiendo si así lo declara o no la Seguridad Social. Según el artículo 193 LGSS, establece que la incapacidad permanente contributiva, es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Expuesto lo anterior, habiéndose o no realizado la apertura del expediente para determinar el tipo de incapacidad temporal, la persona trabajadora ha de saber, aunque ya ha sido adelantado más arriba, que el periodo de incapacidad temporal tiene una duración de 365 días, prorrogables en otros 180 días (y, de manera excepcional, por otros seis meses) (artículo 169 de la LGSS).

Una vez cumplido dicho periodo temporal, la situación de incapacidad se modificará. En efecto, pasaremos al “campo” de la incapacidad permanente, que mantiene la calificación y revisión que regula el artículo 200 de la LGSS. Calificación que corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas. La misma resolución establecerá el grado de incapacidad (aspecto distinto al tipo de contingencia -común o profesional-).

Finalmente, pasaremos a exponerle los grados de incapacidad permanente. En virtud del artículo 194 de la LGSS. “la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.”

Por tanto, entendemos que, si es posible que seas declarada en invalidez permanente en alguno de sus grados, pero previamente a dicha declaración, por la naturaleza de las dolencias y patologías que nos dices te han sido diagnosticadas, es interesante y de efectos jurídicos importantes, que valorases examinar la contingencia profesional de las mismas, pues estas, pueden haberse visto generadas o agravadas por las funciones y actuaciones propias de tu profesión u oficio habitual.

Por todo ello, y debido a la complejidad de la materia, es absolutamente aconsejable que un profesional del derecho te asista y asesore, por lo que te volvemos a recomendar que acudas a los gabinetes jurídicos de UGT, que te asesorarán sobre las actuaciones a realizar. * Si quieres información más detallada sobre este tema, dirígete a cualquiera de nuestras sedes, localízalas aquí: http://www.ugt.es/sedes