Estamos asistiendo en estos momentos a una discusión política que se pretende de alto nivel y que, tomando como referencia la aprobación del Estatuto de Autonomía de Andalucía por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, quiere proyectarse sobre el proceso que se está desarrollando en Cataluña.

En este sentido, Podemos está manteniendo que la solución a la situación planteada en Cataluña requiere que los ciudadanos de esta Comunidad Autónoma puedan votar su futuro político mediante un referéndum pactado entre el Estado y dicha Comunidad Autónoma, teniendo plenos efectos jurídicos el resultado de tal consulta. De este modo, la voluntad política y la negociación permitirían alcanzar un acuerdo para la llamada “cuestión catalana”. Podemos insiste en que la existencia de una verdadera voluntad política permitiría orillar las dificultades que pudiera plantear la Constitución para encajar en ella el antedicho referéndum pactado, dificultades que oponen los partidos constitucionalistas (PP, PSOE y Ciudadanos).

En defensa de esa posibilidad, Podemos argumenta que similares problemas de encaje en la Constitución se presentaron cuando la Comunidad Autónoma de Andalucía vio nacer su primer Estatuto de Autonomía, Estatuto que le permitió acceder al máximo nivel de Autonomía (equiparable al que podían tener el País Vasco, Cataluña y Galicia según la Constitución). Y ello fue posible, según dicha formación política, porque entonces sí hubo voluntad política y ello permitió a Andalucía tal nivel de autogobierno aunque Andalucía no cumplió los requisitos que para ello establece el artículo 151 de nuestra Carta Magna.

El relato de Podemos no es sostenible porque su argumentario oculta aspectos jurídicos de trascendental relevancia

Tal resultado se habría alcanzado a través de la modificación de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, a través de las Leyes Orgánicas 12 y 13 de 1980, que modifican la anterior. En definitiva, Podemos sostiene que basta con modificar las Leyes que desarrollan la Constitución, previo acuerdo de las fuerzas políticas, como se hizo en Andalucía, para lograr encajar en la Constitución una consulta pactada para Cataluña.

El problema es que el relato de Podemos no se sostiene. Y no lo hace porque su argumentario oculta aspectos jurídicos de trascendental relevancia para la aprobación en su día acaecida de un estatuto de Autonomía para Andalucía del máximo nivel, similar a los de las Comunidades “históricas” (País Vasco, Cataluña y Galicia). A continuación lo explicamos.

Según Podemos, Andalucía no podía disponer de un Estatuto de Autonomía del máximo nivel competencial en aquellos momentos de la transición política porque no cumplió todos los requisitos que para ello exigía el artículo 151 de la Constitución (desarrollados por la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum). El requisito incumplido es que resultaba exigible (entre otros que sí se cumplieron) que el referéndum que debía celebrarse en todas las provincias de Andalucía separadamente requería que se obtuviera en cada una de ellas según el artículo 151 de la Constitución “el voto afirmativo de la mayoría de los electores” y ello no se satisfizo porque tal resultado no se alcanzó en la provincia de Almería.

Pues bien, sigue argumentando Podemos, esa importantísima carencia fue soslayada a través de la negociación política entre la UCD y el PSOE, que disponían de la mayoría parlamentaria necesaria para modificar la antes indicada Ley Orgánica 2/1980 y consagrar en esta modificación que esa falta de mayoría en la provincia de Almería quedaba salvada siempre que “los votos afirmativos hayan alcanzado la mayoría absoluta del censo de electores en el conjunto del ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno” (nueva redacción del artículo 8 de la Ley Orgánica 2/1980 introducida por la Ley Orgánica 12/1980), es decir, en este caso en el del conjunto de Andalucía, que satisfacía con creces la mayoría señalada.

Así pues, para Podemos, con este fundamento y con similar voluntad política podría encontrarse una solución política para Cataluña: Si existiera dicha voluntad política, se podría modificar la Ley (sin mayor especificación) y resolverse el contencioso.

El problema para este planteamiento es que, como antes señalé, el artículo 151 de la Constitución dice efectivamente, en su apartado 1, lo que dice Podemos : que es necesario “el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una Ley orgánica”. Pero Podemos oculta lo que dice el mismo art. 151 de la Constitución en sus apartados 2 y 3, que fijan el detalle del procedimiento de aprobación del estatuto de Autonomía y prevén dos supuestos: que se aprobase en cada provincia por mayoría absoluta (apartado 2, 4º y 5º) y que esa mayoría no se alcance en alguna provincia de la Comunidad Autónoma (apartado 3). Este apartado 3 dice : “En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias, no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo”.

Los preceptos constitucionales pueden en ocasiones contener formulaciones que admitan desarrollos legales diversos

De este modo, y con este expreso amparo del art. 151 de la Constitución, las Leyes orgánicas 12 y 13 desarrollaron el artículo 151 de la Constitución en todos sus apartados y posibilidades, lo que no había hecho la Ley Orgánica 2/1980 más que para el caso de que se diera la mayoría en todas las provincias.

En definitiva, el planteamiento de Podemos se parece a un magnífico chiste del desgraciadamente fallecido humorista catalán Perich, que en la denostada Transición Política ilustraba en su libro Autopista los inconvenientes del método de Ogino: que cuenta los días pero no las noches. Y es que hay que contar lo que dicen los preceptos constitucionales, pero enteros.

Y de acuerdo con ello, las Leyes Orgánicas 12 y 13 de 1980 se acomodan a la Constitución y no constituyeron un atajo para esquivar la Constitución, ni Andalucía fracasó, como se ha escrito, por la votación de Almería. Ni tampoco Andalucía consiguió en la calle lo que le negó la Constitución, como también se ha dicho. Y eso lo sabe muy bien Pablo Iglesias cuando, según recoge La Vanguardia del pasado día 20 de octubre se dirigió a Susana Díaz diciéndole : “Los andaluces consiguieron el 4D y el 28F lo que la Constitución hacía casi imposible y lo que no permitía la Ley”. Ni una cosa ni otra. Es claro que entre “casi imposible” e “imposible” hay alguna diferencia, al menos la que media entre la inconstitucionalidad y la constitucionalidad. Y ello es lo relevante para un jurista y debiera serlo para nuestros políticos.

Como saben todos los juristas, los preceptos constitucionales pueden en ocasiones contener formulaciones que admitan desarrollos legales diversos. Es en ellos donde cabe la negociación política y ello es, siempre, imprescindible. Sin embargo, cuando el art. 1 de nuestra Constitución proclama que “la soberanía nacional reside en el pueblo español” y su art. 2 señala que ella misma “se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación Española”, no parece que pueda haber dudas de que una consulta a los ciudadanos de Cataluña que se conciba con plenos efectos jurídicos (referéndum de autodeterminación) no cabe en nuestra Constitución mientras no se modifique y lo incluya.

*Armando Salvador Sancho es exletrado del Tribunal Constitucional.