La Fiscalía General del Estado ha emitido un informe en el que asegura que no se puede ilegalizar a EH Bildu. El informe, emitido como respuesta a la petición de la asociación Dignidad y Justicia, y que está firmado por la fiscal de sala jefa de la Secretaría Técnica, Ana García León, y por el fiscal de sala de la sección de lo Contencioso-Administrativo de la Fiscalía del Tribunal Supremo, Antonio Narváez, concluye que “en atención a su actividad, la legalidad de sus medios y la compatibilidad de sus fines con los principios democráticos, Euskal Herria Bildu constituye una formación política democrática y, por tanto, debe rechazarse la posibilidad de instar el procedimiento de declaración de ilegalidad a que se refiere el art. 11 Ley Orgánica de Partidos Políticos (LOPP), pues no concurren indicios mínimamente racionales de ninguna de las conductas previstas en el art. 9.2 LOPP que permitan entrar a valorar los hechos referenciados”.

El informe explica que, según la Sala Especial del Tribunal Supremo, “la disolución de un partido político es una de las medidas más graves que pueden ser adoptadas en democracia”. La reiterada jurisprudencia constitucional, así como la doctrina del TEDH, vienen exigiendo que el sacrificio de un derecho fundamental sea objeto de la oportuna ponderación con aquellos beneficios, también constitucionalmente relevantes, que con ese sacrificio se ven protegidos no solo en garantía de aquellos derechos, sino como adicional trasunto del principio que veda la arbitrariedad de los poderes públicos, aseveran los fiscales.

Y añaden que, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2022, de 27 de junio, de Partidos Políticos, declara que “cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución” siempre y cuando “no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos”, por lo que “no se trata, con toda evidencia, de prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que estas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional”.

Por ello, dicen que la norma no establece causa alguna de ilegalización de partidos políticos por el hecho de ostentar determinados planteamientos políticos, sino porque su actividad vulnere los principios democráticos, porque con esa misma actividad persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, y por la realización de una serie de conductas de forma “reiterada y grave” que la propia ley describe. Las invocaciones a la violencia o su justificación, por tanto, no solo autorizan las restricciones a la actividad de los partidos políticos sino, también, de su libertad adicional de expresión (STS de 27 de marzo de 2003). En este sentido la TEDH de 2 de octubre de 2001 ha señalado que “un factor esencial a tener en cuenta es la cuestión de si ha habido una llamada al uso de la violencia, un levantamiento o cualquier otra forma de rechazo de los principios democráticos (...) cuando ha habido incitación a la violencia contra una persona, o un agente público o un sector de la población, las autoridades del Estado gozan de un más amplio margen de apreciación al examinar la necesidad de una injerencia en la libertad de expresión”.

Artículo 9.3 de la ley de partidos

En cuanto a la ley de partidos, explican que, conforme al art. 9.3 LOPP se puede ilegalizar una formación cuando, “se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes: c) Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble afiliación a organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión”.

Y por lo que respecta a la ausencia de condena expresa del terrorismo, la doctrina constitucional le ha venido negando la consideración de indicio bastante para acreditar una voluntad defraudatoria. Así, diversas sentencias del Tribunal Constitucional han declarado que “la negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada en el artículo 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes”.

Pero pese a todo y a “mayor abundamiento, EH Bildu no constituye un partido político en los términosde la Ley Orgánica 6/2022, de 27 de junio, de Partidos Políticos, sino una coalición de dos partidos que, como constata la sentencia antes citada, han condenado y condenan públicamente la violencia terrorista y han aceptado y asumido el ejercicio de la actividad política dentro del marco democrático y constitucional. Se hace imprescindible, por otro lado, recordar que la banda terrorista ETA se disolvió en el mes de octubre de 2011 --hace ya casi doce años-- y, por consiguiente, es desde esta perspectiva actual que se han de valorar todas las circunstancias concurrentes. Un contexto, por cierto, bien distinto al existente en el momento de dictarse las resoluciones analizadas a lo largo del presente informe”.

En consecuencia, “hemos de concluir que, en atención a su actividad, la legalidad de sus medios y la compatibilidad de sus fines con los principios democráticos, Euskal Herria Bildu constituye una formación política democrática y, por tanto, debe rechazarse la posibilidad de instar el procedimiento de declaración de ilegalidad a que se refiere el art. 1 LOPP, pues no concurren indicios mínimamente racionales de ninguna de las conductas previstas en el art. 9.2 LOPP que permitan entrar a valorar los hechos referenciados” apostillan los fiscales.

Exclusión de candidaturas

En relación con la causa de inelegibilidad del art. 6.2.b) LOREG invocada en su escrito de denuncia por la asociación Dignidad y Justicia, “hemos de recordar que dicho precepto ha de ser interpretado en sentido restrictivo, pues su aplicación conlleva la privación del ejercicio de un derecho fundamental cual es el de sufragio pasivo del art. 23.2 Constitución Española”.

Y por último explica el informe que se establece así una doble exigencia: de una parte, la previa condena, aunque no sea firme, por delito de terrorismo en este caso; de otro, que aquella condena conlleve, además, la inhabilitación o suspensión para empleo o cargo público «en los términos previstos en la legislación penal», esto es, mientras dure el periodo de inhabilitación o de suspensión. “En los 44 supuestos que se citan las personas recogidas en la relación de candidaturas habían cumplido ya sus condenas”.