Pregunta: Me surge una duda con respecto a la representación de los trabajadores.

Trabajo en una empresa acogida al convenio de Industria Química y que cuenta con una plantilla de 92 trabajadores/as.

Disponemos de un representante de los trabajadores, cuando realmente deberíamos formar un comité de empresa.

Mis dudas son: ¿la empresa está obligada a formar este comité de empresa, aunque ningún trabajador solicite promover elecciones? Es decir, ¿podría la empresa tener algún tipo de sanción al no tener formado un comité de empresas que corresponde por la plantilla que tenemos? Y en el caso de promover elecciones, ¿cuáles son los pasos que deberíamos seguir?

Respuesta: Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa y a estar representados colectivamente. Esta representación se articula a través de una doble vía: la representación unitaria (comités de empresa y delegados de personal) y la representación sindical (secciones y delegados sindicales). Ambos tipos de representación no son excluyentes, sino que pueden coexistir en una misma empresa.

La representación unitaria se regula en el Título II del Estatuto de los Trabajadores (ET), y la representación sindical en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS).

Así, el art. 4.1.g) del Estatuto de los Trabajadores (ET), contempla el derecho de participación como un derecho laboral básico de los trabajadores.

Por su parte, el art. 61 del ET, reconoce el derecho los trabajadores a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en el título II del ET, que son los delegados de personal (en empresas o centro de trabajo que tengan más de 10 y menos de 50 trabajadores, así como en empresas o centros que cuenten entre 6 y 10 trabajadores, si éstos así lo acuerdan por mayoría), los Comités de Empresa (en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores, pudiéndose también constituir un comité de empresa conjunto cuando la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen) y en su caso, el Comité Intercentros (que solo se puede constituir por convenio colectivo, con un máximo de trece miembros, designados de entre los componentes de los distintos comités de centro).

Ahora bien, para que los trabajadores puedan participar en la empresa y estar representados colectivamente a través de los órganos de representación unitaria (comités de empresa y delegados de personal), es necesario que, previamente, se promuevan elecciones por los sujetos legitimados, que son (art. 67.1 ET):

  • Organizaciones sindicales más representativas.
  • Organizaciones sindicales que cuenten con un mínimo del 10% de los representantes en la empresa.
  • Los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario.

Por lo tanto y en relación con las dos primeras cuestiones que planteas en tu consulta, sólo los sujetos anteriormente indicados están legitimados para promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa, de manera que si ninguno de ellos promueve las elecciones, la empresa no está obligada a constituir comités de empresa ni a nombrar delegados de personal, por lo que no puede ser sancionada por ello.

Atendiendo al número de trabajadores hay en tu empresa (92), os correspondería tener un Comité de Empresa de cinco miembros.

En relación con los pasos que tendríais que seguir para promover elecciones a los órganos de representación de los trabajadores/as en la empresa, estos vienen determinados en art. 67 del ET y en el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Se trata de un procedimiento algo complejo cuando no se ha hecho con anterioridad, por lo que resulta aconsejable que acudas al sindicato para informarte previamente.

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