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Soy teleoperadora y en nuestro convenio, se refleja que se puede acompañar a menores de 9 años o mayores de 65 al médico (si están a cargo) siendo un permiso no retribuido. Como permiso retribuido para ir al médico sólo aparece si la visita es para uno mismo y con un máximo de 35h anuales. La duda es que si mi hijo tiene 10 años y tiene que ir al médico, lógicamente no puede ir solo. Aun entregando el justificante médico a la empresa, ¿podría ésta ponerme una falta o se tiene que considerar como permiso no retribuido aún cuando marque ése límite de edad?

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La pregunta que nos realizas es importante y muy interesante desde un punto de vista jurídico y social debido a la transcendencia que a todas las trabajadoras/es en nuestra vida diaria se nos presenta de cara a poder conciliar la vida familiar y personal con las relaciones laborales.

En primer lugar debemos partir de que el Estatuto de los Trabajadores no contempla en su artículo 37.3, dedicado a los permisos justificados y retribuidos, el poder acompañar a un hijo menor de edad a la consulta médica que el mismo tenga predeterminada.

En tu caso particular, el convenio colectivo aplicable de Tele operadoras o tele marketing vigente, viene a establecer en su artículo 28 la relación de supuestos fácticos que justificarían una ausencia del puesto de trabajo y siendo además retribuidas las mismas por la empresa. Tampoco en esta regulación convencional aparece contemplada la situación que nos cuestionas. En realidad, es prácticamente un calco de los supuestos contemplados en el artículo 37,3 del Estatuto de los Trabajadores.

 Artículo 28.Permisos retribuidos.

1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en caso de nacimiento de un hijo.

c) Tres días en caso de accidente, enfermedad grave u hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos, que serán disfrutados de forma continuada dentro de los diez días naturales, contados a partir del día en que se produzca el hecho causante, inclusive.

d) Cuatro días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos y hermanos y dos días en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos.

e) En los supuestos contemplados en los anteriores apartados c) y d), cuando se necesite hacer un desplazamiento de 200 kilómetros, o superior, los permisos aumentarán un día más de lo señalado en cada caso.

f) Dos días por traslado del domicilio habitual que no serán acumulables a la licencia por matrimonio.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con derecho a recuperación del puesto de trabajo cuando finalice la obligación del cumplimiento del deber de carácter público y personal. Si el trabajador recibiera remuneración económica en el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

h) Un día natural por matrimonio de padre o madre, hijo o hermano, en la fecha de celebración del evento.

2. Los trabajadores tendrán derecho hasta 35 horas retribuidas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, debiendo avisar con la mayor antelación posible y debiendo presentar la justificación oportuna. No obstante ello, los trabajadores procurarán adaptar, cuando así resulte posible, sus horas de visitas médica a sus tiempos de descanso.

 Es en el artículo 29 del precitado convenio colectivo, donde aparecen regulados unos supuestos de ausencias justificadas NO RETRIBUIDAS de trabajadores/as afectados por este convenio colectivo. Como ya nos comentas en tu pregunta, no se contempla acompañar a un hijo menor de edad pero mayor de 10 años, a la consulta médica como causa justificada de ausencia al trabajo, ya sea esta retribuida o no.

 Artículo 29. Permisos no retribuidos.

Los trabajadores que tengan a su cargo hijos menores de nueve años, o ascendientes mayores de sesenta y cinco años, dispondrán del tiempo necesario para acompañar a los mismos a las consultas médicas oportunas, previo aviso y justificación.

Si esto es así, deberíamos concluir, que estamos en manos y dependemos de forma absoluta de la benevolencia de la empresa para permitirnos acompañar a nuestro hijo menor de edad, mayor de 10 años, y que la precitada ausencia al trabajo, no sea considerada como injustificada y por tanto sancionable por abandono del puesto de trabajo o ausencias injustificadas.

Existe ya determinada doctrina jurídica, abogados y técnicos del derecho, que también refrendan esta opinión, al igual que algunas resoluciones judiciales de máximo interés, que están soportando jurídicamente la posibilidad de que dichas ausencias sean consideradas justificadas y retribuidas por encontrarse amparadas en la redacción del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, y cito textualmente,

 “Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica”.

Podemos llevar a cabo la precitada interpretación  al artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, donde si se contempla como permiso de todo trabajador/a, el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. Y ello es así por cuanto nuestra Carta Magna, Constitución Española,  en su artículo 39,2 establece como principio rector de la política socio económica la protección social de los hijos. En este sentido y con el mismo apoyo favorable, tenemos normas como son la Ley de Conciliación de la vida familiar y Laboral o también la Ley de Protección del Menor o la Ley de Igualdad, o las obligaciones que emanan de nuestro código Civil respecto de nuestros hijos menores en cuanto a su protección y custodia, (Artículos 110 y 142 de nuestro Código Civil entre otros).

También como ante decíamos, estos mismos argumentos, se vienen amparando en determinadas resoluciones judiciales, siendo una pionera sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 11 de noviembre de 2003,  en la que fue considerada como obligación o  deber inexcusable de carácter personal, el acudir a una cita médica con tu hijo menor, por entender que prima el derecho a la salud y protección del menor.

En materia de menores, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo de 11 de octubre de 2007 también declara como un deber inexcusable de carácter público y personal acompañar a los hijos dependientes al médico.

Este criterio del Social nº 1 de Vigo ha sido posteriormente refrendado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en septiembre del 2011, considerando que para los progenitores llevar a sus hijos al médico es un deber inexcusable de carácter público y personal y, en consecuencia, un permiso de carácter retribuido.

Esta interpretación favorable a entender que la necesidad de poder acompañar a tu hijo menor de edad a la consulta médica, sea esta posibilidad considerada como retribuida o no, pero justificada, significa ponderar la conciliación de la vida personal y laboral y permitir que la realidad se adapte al marco normativo de las relaciones laborales.

En conclusión, desde este blog animamos a los trabajadores a solicitar dichas ausencias como justificadas ante todo y retribuidas finalmente, y ello fundando nuestra petición en que sí existe, una regulación legal, que ampare nuestra solicitud, tal y como hemos manifestado en el artículo 37.3 párrafo d) del Estatuto de los Trabajadores y en tu caso del artículo, el punto 28 párrafo g) del Convenio colectivo aplicable.

No obstante debes de guiarte en las actuaciones en  este tema por los servicios jurídicos correspondientes. Es absolutamente aconsejable que un profesional del derecho, te asista y asesore, por lo que te volvemos a recomendar que acudas a los gabinetes jurídicos de UGT, que te asesorarán sobre las actuaciones a realizar.

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