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Trabajo como Técnico de Prevención de un Servicio de Prevención Ajeno y me han puesto como función la de “objetivos de ventas”, que se podrían equiparar a las de un comercial, sin ser este mi trabajo. ¿Se podría considerar como modificación sustancial de las condiciones de trabajo?

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Por los datos que nos aportas entendemos que es una orden nueva de la empresa el que vengas a realizar esas nuevas funciones de comercial, que en base a la consecución de unos objetivos propios o vinculados a tareas de comercial y no de técnico de prevención de riesgos laborales, te vienen impuestos actualmente por la empresa.

Entendemos por tanto, que antes no venías obligado a realizar esas funciones, con objetivos empresariales de claro carácter comercial.

Si ello es así, estamos ante una nueva orden empresarial, que podría  implicar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. ¿Es este tu caso? Vamos a intentar dar respuesta a tu pregunta.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo está comprendida en el art.41, apartado f), del Estatuto de los Trabajadores (ET).Dicha modificación implicaría un cambio de tareas o funciones con carácter esencial, no residual,  estable y no perentorio, circunstancial o temporal, y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en tu Convenio de empresa y/o sector.

Por tanto, si tu convenio de empresa y/o  sector, pues en los mismos se viene normalmente a regular los contenidos de la prestación laboral de los trabajadores según categoría y/o grupo laboral, en este caso deducimos por  tus palabras que es el convenio colectivo nacional de servicios de prevención ajenos, que establece  que los técnicos de prevención de riesgos laborales, están encuadrados en el GRUPO II, nivel retributivo 3, para el supuesto que fueses técnico superior de prevención de riesgos laborales (PRL), en su nivel superior y Nivel Retributivo  6, para el técnico de PRL, en su nivel  básico y con una titulación de más de dos años de experiencia.

Pero también debemos de tener en cuenta que en el GRUPO III, nivel retributivo 7, están encuadradas dos categorías profesionales, el técnico PRL nivel básico con una titulación de menos de dos años y el personal comercial, donde si cabrían las funciones descritas por ti anteriormente.

Por tanto, si es este tu supuesto de técnico de PRL de menos de dos años de antigüedad, estarías en el mismo grupo profesional y mismo grupo retributivo que el personal comercial. En este sentido, el Art.34 del Convenio de Convenio colectivo nacional de servicios de prevención ajenos establece qué:

-34.4. Los grupos profesionales agrupan las aptitudes profesionales, titulaciones y el contenido general de la prestación.

-34.5. Con carácter general la persona empleada desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.

-34.6. Cuando se desempeñen, habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en este Convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior.

Por ello si estás en el grupo profesional III podríamos deducir que no estamos ante una situación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues realizas funciones en uno y otro caso del mismo grupo profesional y mismo nivel retributivo.

Sin embargo, si estamos en el supuesto de que perteneces al grupo profesional II, nivel retributivo 3 o 6, dicha orden dada por la empresa si podría implicar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en concreto en el apartado de las funciones.

En este sentido, conforme a lo establecido en el precitado artículo 41 de la LET, si el trabajador, tras haberse producido dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cumpliendo lo estipulado por dicho artículo, se entendiese perjudicado por la misma, podrá resolver su contrato de trabajo con una indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, con un tope indemnizatorio de nueve mensualidades.

Parece, no obstante, por lo que nos comentas que no tenga mucho que ver la categoría o empleo de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, con el carácter comercial  que implican unos objetivos por ventas.

Sin más datos, te alertamos, que el plazo para la impugnación ante la jurisdicción social de la modificación individual de las condiciones de trabajo, si no estuvieses conforme con la misma o esta modificación no hubiese seguido los requisitos del artículo 41 de la LET,  es de VEINTE DÍAS HÁBILES, a contar desde el acto de notificación fehaciente al trabajador de la citada modificación sustancial.

En relación con lo manifestado, debemos de informarte que el artículo 50 de la LET, establece que es justa causa para que el trabajador pueda solicitar, la extinción de su contrato de trabajo, las modificaciones sustanciales llevadas a cabo por el empleador sin respetar lo previsto en el precitado artículo 41 de la LET y que redunden en el menoscabo de la dignidad profesional del trabajador.

Dicha resolución del contrato, a instancia del trabajador lleva aparejada una indemnización conforme a la generada para el despido improcedente del mismo trabajador.

Si por el contrario, las funciones de comercial, y los objetivos por ventas, ya venían establecidos en tu contrato o clausulado adicional al mismo, podemos estar ante un problema diferente, que es la falta de adecuación de las funciones impuestas a la categoría  y/o grupo profesional al que perteneces, en cuyo caso las actuaciones ante los servicios provinciales de inspección de trabajo y las acciones ante la jurisdicción social serían otras cuando menos diferentes.

Por ello te aconsejamos exponer tu caso de forma más completa ante los servicios jurídicos de UGT, que te correspondan por Federación y/o territorio.

* Si quieres información más detallada sobre este tema, dirígete a cualquiera de nuestras sedes, localízalas aquí