El cierre de un centro de trabajo, puede estar originado por causas económicas, técnicas u organizativas.

La cuestión es si para llevar a cabo la extinción de los contratos de trabajo afectados, será necesario acudir al procedimiento de despido colectivo (ERE), o bien puede llevarse a cabo mediante despidos individuales, y más, si se tiene constancia de que la actividad empresarial va a continuar porque existan otros centros de trabajo.

Es decir, que si no se sobrepasan los límites arriba indicados, la Empresa no debe acudir a la vía del despido objetivo, siempre y cuando se cierre únicamente el centro de trabajo, sin afectar a los demás y continuando con la actividad empresarial.

Cierre de un centro de trabajo: ¿cuando sería un despido colectivo?

Para tener claro si nos vemos ante un despido colectivo, deberemos tener en cuenta si la afección es para la totalidad de la plantilla de la empresa o para un único centro de trabajo. Será el artículo 51 de Estatuto de los Trabajadores el que nos indica a partir de que umbrales debe considerarse como despido colectivo:

  • 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.
  • El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
  • 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.

Para saber si nos encontramos ante un despido colectivo o no, se tendrá en cuenta el cómputo de la totalidad de la empresa y no del centro de trabajo.

Por lo tanto, el despido colectivo sólo será obligatorio en el caso de superar los umbrales señalados anteriormente.

¿Cuándo procede un despido individual?

Si no se superan esos umbrales, la empresa podrá utilizar el despido individual, y únicamente deberá notificar a las personas trabajadoras afectadas el cierre del centro de trabajo, poniendo simultáneamente a esa comunicación, la cantidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades; es decir, la misma indemnización que en los despidos objetivos.

Por el contrario, si lo que sucede es el cese de la actividad empresarial con la extinción de la personalidad jurídica, las empresas que cuenten con más de cinco personas trabajadoras deberán acudir a la vía del despido colectivo, y las de cinco, o menos, a la del despido individual.

A modo de conclusión, indicar que nuestra jurisprudencia ha venido señalando que el cierre de la empresa, ya es por sí una causa extintiva eficaz, y por tanto no es necesario alegar causas ni económicas, ni técnicas, ni organizativas, ni de producción, como si ocurre en el caso del despido colectivo, siendo suficiente acreditar el cierra del centro de trabajo.

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