El Tribunal Supremo he estimado el recurso de casación, presentado por una mutua de trabajadores, y ha anulado la sentencia que consideraba accidente laboral la caída de una trabajadora en la ducha de un hotel al que la mujer había acudido enviada por la empresa en la que trabajaba. Los jueces afirman que: “debemos concluir que no es accidente laboral” el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con ocasión de un desplazamiento, “en misión”, para asistir a evento relacionado con la actividad profesional. Solo la concurrencia de datos adicionales permitiría aplicar la doctrina sobre “ocasionalidad relevante”. 

Pero, la misma sala también advierte que este es un caso concreto. Así, dicen en su sentencia que, “dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso, conviene advertir que esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente”. 

El caso concreto

En el caso de esta mujer, los hechos probados afirman que, la trabajadora había acudido, siguiendo instrucciones empresariales, a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. “Estando en el hotel resbala y se cae en la ducha”. 
El Alto Tribunal explica que en su fallo que, la trabajadora se hallaba, enviada por su empresa, a una ciudad distinta de la que habitualmente constituye el lugar de prestación de servicios. La caída mientras toma una ducha en el hotel contratado por la empresa a efectos logísticos podría considerarse acaecida con “ocasionalidad relevante” si hubiera mediado alguna circunstancia fáctica que así lo indicara. 

“Lo cierto es que no se ha aportado al procedimiento dato alguno que pudiera desencadenar la aplicación de nuestra referida doctrina. No hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.). Tampoco aparecen datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída”, dice el fallo. 

En la resolución, los magistrados del Supremo afirman que, “para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, sin que los hechos probados o el debate casacional hayan puesto de relieve circunstancia alguna en tal sentido”. 

Al no operar la presunción de laboralidad, ni encontrarnos ante un accidente in itinere, la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen. La lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la LGSS identifica como “accidente de trabajo”, sin perjuicio, claro está, de que opere la acción protectora del Sistema de Seguridad Social propia de las contingencias comunes. 

Tas la argumentación jurídica, los jueces afirman que hay que estimar la demanda interpuesta por la mutua, y declarar que la incapacidad temporal de la trabajadora que tuvo en accidente en la ducha del hotel “tiene origen en contingencia común”, por lo que no se puede considerar un accidente laboral sino de causa común, como si se hubiera caído en la ducha de su casa.