PREGUNTA

Últimamente estoy viendo cosas que no me gustan en cuanto al contrato y las nóminas, pero no conozco en qué me perjudica o beneficia estos cambios.

Mi primera duda es: habiendo firmado una excedencia sólo para el mes de julio y habiéndome dado luego de alta el 3 de septiembre, pagándome en B las vacaciones ¿por qué hacen esto y cómo me perjudica?

Por otro lado, ¿En qué me afecta que en mi nómina hayan cambiado la fecha de antigüedad de abril de 2015 a septiembre de 2018?

RESPUESTA

El contenido mínimo del recibo de salarios —comúmente conocido como nómina— viene determinado en una Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, modificada por otra de 6 de noviembre de 2014. En tal contenido mínimo no figura, siquiera, la fecha de antigüedad, si bien es cierto que es habitual que tal dato sea incluido, incluso en supuestos en los que no se percibe cantidad alguna en función del tiempo de permanencia en la empresa.

La antigüedad en la empresa influye, primariamente, en dos aspectos: la retribución de la misma —si fuera el caso— y su influencia en supuesto de despido. 

En cuanto a la retribución, habrá de estar a lo establecido en su convenio de aplicación y si tal concepto figura en el mismo, habrá de abonarse la cuantía correspondiente. Y es que el concepto antigüedad y su retribución solo aparece en tanto esté establecido en convenio de aplicación o, si fuera el caso, en el contrato de trabajo. Así, hay sectores productivos en los que la remuneración por este extremo no ha existido nunca o ha desaparecido, y otros en los que forma parte del sistema retributivo.

En lo que hace al cese de contrato temporal —indemnización de doce días por año trabajado, con prorrateo de períodos inferiores— el cómputo se inicia en el último de los contratos temporales, que es en el que, eventualmente se cesa. Sin embargo, si se trata de despido, la antigüedad a computar es la total, entendiendo por ésta los períodos de efectiva prestación de servicios. Si comenzó a trabajar en abril de 2015, desde tal fecha habría de computarse la misma si bien el período de excedencia, si es voluntaria, no computa.

En todo caso, el hecho de una errónea constancia de la fecha en su recibo de salarios no significa que usted pierda derecho alguno en supuesto de cese de contrato temporal o despido, ni en el supuesto de no reclamar nunca sobre tal extremo. Por lo tanto, sea cual sea la fecha que conste, la que deberá considerarse será la real.

Nos indica que ha firmado una excedencia solo para el mes de julio, aunque no qué tipo de excedencia. Suponiendo que fuera voluntaria —usted la solicita y la empresa la concede—, los efectos primarios son la suspensión de la relación laboral y, con ello, de la obligación de trabajar y de pagar salarios. Si se reincorpora en el mes de septiembre, aunque su intención fuera de hacerlo antes, tales efectos se extienden hasta ese momento. 

En cuanto al pago en B de la vacaciones, el perjuicio es para usted —no cotizable— y, en general, para el conjunto de los ciudadanos, pues tales prácticas fraudulentas pretenden, entre otras cosas, evitar el pago de cuotas sociales o tributos.

Para una información más detallada, puede dirigirse a cualquiera de nuestras sedes. Localícelas en http://www.ugt.es/sedes