Cuando Clara Campoamor defendió en las Cortes Constituyentes de la II República el derecho de sufragio para las mujeres, que se establecería en el artículo 36, argumentó en defensa de ese artículo que la Cámara no debía caer en la contradicción de limitar un derecho para un sector de la población si antes había aprobado otros artículos como el 2: “Todos los españoles son iguales ante la ley” y el 25: “No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas y las creencias religiosas”. Resultaba evidente que no se podía apoyar lo establecido en ellos y al mismo tiempo mantener una discriminación, como es el derecho de sufragio restringido solo para los varones.

La Constitución de 1978 consagra en su primer artículo el Estado social y democrático de Derecho, que “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Más adelante, en el 9, establece: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, mientras que el 14 reconoce la igualdad ante la ley, “sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Del contenido de esos principios se deduce que en nuestro texto constitucional, a pesar de que el artículo 1.3 reconozca como forma de gobierno la Monarquía parlamentaria, hay una contradicción flagrante, la contenida en el artículo 57, no solo por establecer la fórmula hereditaria en la sucesión a la jefatura del Estado, sino también por discriminar en la línea sucesoria a la mujer con respecto al varón.

Fueron cuestiones que no se plantearon durante los debates constitucionales, donde a lo más que se llegó fue a una defensa de la forma republicana por parte del diputado socialista Luis Gómez Llorente. Por otro lado, en el debate de estos días sobre la monarquía española entiendo que no se debe olvidar el contenido del antes citado artículo 9, puesto que en cuanto ciudadano y como jefe del Estado el Rey debe someterse al ordenamiento jurídico y a la Constitución, si bien lo que se pone en evidencia es que estamos faltos precisamente de normas jurídicas, de legislación reguladora de todo lo referente al funcionamiento de la jefatura del Estado, así como de las funciones del heredero, sobre lo cual a lo más que llega la Constitución es a decir que desempeñará funciones de regente en caso de inhabilitación del Rey (art. 61.2).

Quienes nos definimos como republicanos, desde una perspectiva ideológica, nunca hemos dejado de señalar esas cuestiones, sin dejar de reconocer por ello que nuestro país vive en un sistema democrático a pesar de la existencia de la monarquía. Además, nunca hemos utilizado esa variante de definirse como “juancarlista”, entre otras cosas porque no nos gustan las adscripciones personalistas. Pero también hay que tener cuidado con todas las declaraciones de republicanismo que se hacen en estos días, pues en algunas casos se hacen propuestas impropias, por inconsistentes, de quienes desempeñan cargos públicos. Una de ellas es la del coordinador de IU, quien ha reclamado un referéndum, sin considerar que la reforma de la Constitución debe hacer de acuerdo con lo establecido en el Título X de la misma, donde además queda claro cuál debe ser el procedimiento si se quieren modificar cuestiones que forman parte del Título Preliminar o del II, dedicado a la Corona.

No caigamos en la anécdota, contribuyamos desde la política, desde el debate público y desde la libertad de opinión a convencer a la ciudadanía de lo innecesaria que es la monarquía en el siglo XXI, con independencia de quién tenga la corona. Hagamos república, pero sin demagogia.