El Tribunal Constitucional le ha dado un nuevo revolcón jurídico al Partido Popular. El Pleno del Tribunal de Garantías ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra la Ley Orgánica 4/2021. por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Es decir, la modificación de la ley promovida por el Gobierno de Pedro Sánchez que impide a los vocales del CGPJ hacer nombramientos mientras se encuentren en funciones.

Como está ocurriendo con prácticamente todas las resoluciones del TC, han anunciado voto particular los magistrados conservadores Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa. Esta es la segunda resolución en la misma línea del tribunal, pues junto con el PP, el partido de extrema derecha Vox también presentó un recurso de inconstitucionalidad que ya fue rechazado con anterioridad.

Tras esta decisión del TC, el CGPJ seguirá acumulando nombramientos hasta que sea renovado. De hecho, en diciembre se cumplieron cinco años del actual consejo en funciones, un hecho sin precedentes que ha llevado incluso a que el que fuera presidenteCarlos Lesmespresentara su dimisión. Es más, este consejo ya ha visto pasar por la presidencia a tres personas, pues a la dimisión de Lesmes se unió la jubilación de su sustituto.

Actualmente, el consejo tiene 24 plazas del Tribunal Supremo por nombrar, otras 36 de diferentes tribunales superiores de Justicia, 24 de audiencias provinciales y una en la Audiencia Nacional, la del presidente. Una plaza que actualmente ocupa el magistrado Alfonso Guevara al ser el más antiguo.

La resolución

Por un lado, y como ya sucediera con el anterior recurso, se impugnaba la totalidad de la Ley Orgánica por supuestas infracciones en la tramitación parlamentaria de la ley, derivadas de la omisión de un informe del CGPJ y de la utilización fraudulenta de la proposición de ley. La sentencia, al igual que la anterior, descarta que se hayan producido las contravenciones denunciadas. Por lo que hace al informe del Consejo, este no era preceptivo según el régimen legal aplicable (art. 561.1 LOPJ), de modo que resulta irrelevante que se haya solicitado o no, a efectos de la constitucionalidad de la norma.

Respecto de la queja que imputaba un uso fraudulento de la proposición de ley por parte de los grupos parlamentarios que presentaron la iniciativa legislativa, al coincidir estos grupos con los de la mayoría gubernamental, la sentencia afirma que no puede imputarse la existencia de un fraude de ley cuando uno o más grupos parlamentarios ejercen la iniciativa legislativa que la Constitución les reconoce, y que no viene en ningún caso limitada por razón material cuando se trata de regular materias propias de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El segundo gran grupo de impugnaciones se refiere al propio contenido de la norma, al entender los recurrentes que la limitación de funciones del Consejo General del Poder Judicial con el mandato caducado, introducida por la norma impugnada, es contraria a las previsiones del artículo 122 CE, que da cobertura constitucional al gobierno del poder judicial. La sentencia afirma que la Constitución únicamente determina, de forma clara y unívoca, que la duración del mandato de los vocales del CGPJ es de cinco años, periodo en el que están en el pleno ejercicio de sus atribuciones, no pudiéndose deducir de esta previsión la prohibición de que el legislador limite las funciones del Consejo cuando se supera el plazo de cinco años referido en el artículo 122.3 CE.

La sentencia afirma que el CGPJ en funciones debe poder desarrollar las atribuciones que constitucionalmente le correspondan, pero sometidas a límites estrictos que eviten que este órgano, en situación de prórroga por la concurrencia de una circunstancia de anomalía institucional, comprometa la capacidad de decisión futura del gobierno del poder judicial, allí donde las decisiones a adoptar tengan un alto grado de discrecionalidad y un bajo contenido de mera gestión administrativa.

Por último, la sentencia descarta también la denuncia específica de inconstitucionalidad referida a la restricción funcional del Consejo en relación con el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, y con la facultad de interponer conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional. Por lo que hace a la primera cuestión el Tribunal considera que la Constitución no prevé el sistema de nombramiento del presidente del CGPJ, que lo es también del Tribunal Supremo, correspondiendo al legislador orgánico la facultad de llevar a cabo dicho desarrollo. Y, con la misma lógica, tampoco la facultad de interponer conflicto de atribuciones es una previsión constitucionalmente atribuida al Consejo, sino que es una facultad surgida del mero reconocimiento legal (artículo 59.1 c) LOTC) que puede, por ello, ser modificado por el legislador orgánico sin contravenir por ello previsión constitucional alguna.

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