La Fiscalía del Tribunal Constitucional ha presentado un recurso contra la decisión de la Sala de Vacacaciones del órgano, con mayoría conservadora, que inadmitió el recurso presentado por el epresidente catalán, Carles Puigdemont, y el exconseller Toni Comin contra la orden nacional de detención dictada por el Tribunal Supremo. La Sala inadmitió el recurso alegando "la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo". Sin embargo, la Fiscalía afirma que, "los razonamientos jurídicos recogidos en el auto recurrido no justifican debidamente, a la vista de la normativa aplicable, la competencia de dicha Sección para adoptar tal resolución, de modo que, en virtud de una argumentación meramente formal y no ceñida a la finalidad procesal de esa normativa, el referido auto excede el ámbito material de jurisdicción que, con carácter excepcional y por razones de urgencia, corresponde a dicha Sección".

En su recurso, explica el fiscal que agosto es inhabil, y que aunque un acuerdo de Pleno del TC permite a la Sala de Vacaciones permite al tribunal "actuar en días inhábiles cuando aprecie causa urgente que lo exija y, en todo caso, en los incidentes de medidas cautelares", en este caso, ni siquiera la menciona expresamente como fuente de la competencia de la Sección de Vacaciones "para conocer sobre la decisión de admisión del presente recurso de amparo, al venir esta exigida por la necesidad de resolver sobre la solicitud de adopción de la medida cautelarísima solicitada de suspensión de una resolución judicial que acuerda la privación de libertad".

Y añaden que, "solo una lectura netamente formal del citado artículo 3 del Acuerdo, no ajustada a su verdadero tenor y desprovista de su contexto lógico, sistemático y teleológico, permitiría asumir esa proclamación de competencia, que en tales condiciones produciría, además, de generalizarse como criterio doctrinal, consecuencias aplicativas difícilmente compatibles con la propia configuración institucional y constitucional del Tribunal". Por tanto, y a su juicio, "este Ministerio entiende que la concreta intervención de la Sección de Vacaciones en este recurso de amparo carecía en realidad de cobertura legal".

Dice el escrito que la asunción de competencia para dictar esa resolución de fondo se apoya, exclusivamente, en la "necesidad de resolver sobre la solicitud de adopción de la medida cautelarísima. Pero en el auto recurrido no se resuelve nada sobre tal medida", pues "la resolución impugnada no contiene ninguna explicación o argumentación jurídica al respecto".

Según el Ministerio Público, si la Sala de Vacaciones está obligada "en todo caso" obligada a resolver sobre la pretensión cautelar, lo que exige la previa admisión del recurso, resulta que si la admisión no procede, "la cuestión cautelar queda simplemente imprejuzgada. Este silogismo de aparente consistencia formal no se ajusta, sin embargo, como se ha anticipado, ni al verdadero sentido, ni a la lógica, ni al contexto y finalidad de la normativa especial sobre el funcionamiento del Tribunal Constitucional en períodos inhábiles".

"Ni la norma dice, por tanto, que el Tribunal deba -o venga obligado a- resolver en días inhábiles todas las pretensiones cautelares o cautelarísimas que se le presenten o cuyo plazo de resolución transcurra o venza en tales días, ni presupone que la posibilidad -'podrá'- de actuar se concrete necesariamente en el dictado de una resolución, y menos aún de una resolución que no se pronuncia sobre nada urgente, como en este supuesto ha ocurrido", afirman.

Caso Puigdemont

En el caso concreto de los recursos de Puigdemont y Comin, dice el recurso del fiscal que, "en un caso como el presente la vinculación entre la urgencia y el contenido cautelar de la decisión -ya sea estimatoria o desestimatoria- que se trata de adoptar es condición necesaria para la correcta aplicación de la norma. No basta con la existencia de una pretensión cautelar que opere como mera condición suficiente para dejar paso franco a cualquier actuación jurisdiccional. No tendría ningún sentido que a través del mecanismo de habilitación general (en todo caso, para las pretensiones cautelares) o justificadamente puntual (cuando aprecie causa urgente que lo exija), el Tribunal, y menos aún su Sección de Vacaciones, pueda entender abierta una vía formal para adoptar cualquier decisión que tenga o no por objeto la cuestión urgente que precisamente justifica dicha habilitación".

En cuanto a estimar medidas cautelares, afirma el fiscal que, el Tribunal -o su Sección de Vacaciones- puede y debe resolver sobre la admisión a trámite de un recurso para estimar (o no) una medida cautelar. Como ejemplo pone un recurso solicitando que, como medida cautelar, se paralizase la ley de eutanasia, a lo que el TC se negó. "El Tribunal hizo valer sin dilación la manifiesta inexistencia de lesión constitucional en ese supuesto en el que, como es obvio, cualquier retraso en la tramitación de la pretensión de amparo interfería en un plazo legal, en el seno de un complejo procedimiento, para el ejercicio de un derecho de incuestionable trascendencia que la ley reconocía a un tercero (el encausado). La urgencia de la decisión justificaba sin duda aquella decisión -unánime y lógicamente no recurrida por esta Fiscalía- en la misma clave interpretativa de las normas aplicables que aquí se sostiene".

"Pero nada tiene que ver esa clase de supuestos con el que nos ocupa. Las normas que habilitan la competencia para adoptar una resolución en días inhábiles no justifican una decisión sobre la admisión que no sea urgente, y resulta patente la falta de urgencia si, como es obvio en el presente caso, la resolución que se dicta no solo no aprecia la necesidad de resolver sobre la cuestión cautelar, sino que precisamente excluye por definición, dado su contenido, esa decisión urgente", apostillan desde el Ministerio Público.

Sobre la urgencia para resolver, asegura el Ministerio Fiscal que no existe porque "los recurrentes no se encuentran en territorio español, único lugar en el que pueden ser ejecutadas las órdenes de detención decretadas por las resoluciones recurridas en amparo; los recurrentes desarrollan sus funciones representativas fuera del territorio nacional; y ninguno de los recurrentes se encuentra actualmente privado de libertad. A lo que cabría añadir un elemento subjetivo no desdeñable: el riesgo que se trataba de precaver -que los demandantes fueran detenidos por aplicación de una orden de detención nacional- dependía y depende con carácter no exclusivo pero sí excluyente de su propia conducta, en la medida en que solo si voluntariamente decidieran entrar en territorio nacional se haría efectivo dicho riesgo, tratándose además de personas que notoriamente llevan años en el extranjero eludiendo la acción del órgano judicial que acuerda su privación de libertad".