Las dudas sobre si corresponde permiso retribuido para acudir a exámenes, especialmente cuando se trata de oposiciones públicas, son cada vez más habituales entre los trabajadores. El Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a ausentarse para concurrir a exámenes, pero la interpretación de qué debe considerarse exactamente “examen” -y si incluye o no las pruebas de acceso a la función pública- ha generado debate jurídico y resoluciones judiciales dispares.
Analizamos qué dice la normativa y cómo se está aplicando en la práctica para aclarar cuándo estos permisos deben ser retribuidos y cuándo no a partir de la siguiente pregunta que nos envía un lector:
"Trabajo en un colegio privado como cocinero, contratado por el mismo colegio y guiándonos por el convenio colectivo de enseñanza privada sin ningún tipo de concierto. Actualmente me estoy preparando para trabajar como Policía Local en municipios de la comunidad Valenciana, con lo que los días de examen no estoy viniendo a trabajar. La empresa me da permiso para esos días, pero dicta que no son retribuidos al no tratarse de exámenes oficiales. ¿Me correspondería permiso retribuido o sin retribuir? ¿Son exámenes de carácter oficial, aunque no se obtenga una titulación universitaria o título académico?"
Los permisos para exámenes según el Estatuto de los Trabajadores
El Estatuto de los Trabajadores establece en su artículo 23.1 a) que:
- “El trabajador tendrá derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional”.
Asimismo, en su apartado 2 se expresa que “En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo”.
Convenios colectivos
Por lo tanto, es en los convenios colectivos correspondientes donde este derecho tiene su desarrollo. Y en este caso concreto, el XII Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, regula en su artículo 49 los permisos retribuidos para la formación y establece en su letra a) el derecho “al disfrute de los permisos retribuidos necesarios para concurrir a exámenes oficiales, siempre que éstos no sean para aspirar a un puesto de trabajo de otro centro educativo, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la Empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional”.
El convenio colectivo aplicable a este supuesto especifica así que el acceso al permiso lo es para concurrir a exámenes oficiales, limitando su utilización a la asistencia a aquellos exámenes que tengan por fin “la superación de cursos propios de una determinada enseñanza que conduzca a un título expedido por un centro reconocido por el Estado”, de acuerdo con la definición de “examen oficial” que realiza la jurisprudencia menor.
Diferentes interpretaciones
Sin embargo, doctrina y jurisprudencia se dividen a la hora de interpretar: primero, si la referencia general que realiza el Estatuto de los Trabajadores a “exámenes” sólo se refiere a aquellos que tengan como fin la obtención de un título académico, oficial o profesional y segundo, si por medio de convenio colectivo se puede reducir el contenido del derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes regulado en el art. 23.1 a) ET.
Una parte de la jurisprudencia, la más antigua, ha interpretado que el concepto de “exámenes” al que alude el ET se relaciona con los mismos que dan la posibilidad de ejercitar la elección de turno regulada en la segunda parte del artículo 23.1 a) ET, esto es, aquellos dirigidos a la obtención de un título académico o profesional. Por el contrario, la jurisprudencia nacida en el siglo XXI considera en su mayor parte que el ET no establece que dichos exámenes tengan que ser necesariamente para la obtención de un título académico, oficial o profesional, llevando a cabo una interpretación amplia del concepto de “exámenes”, la cual, incluso ha llegado a admitir el examen de conducir como causa que da derecho al permiso para concurrir a exámenes.
Asumiendo este extremo, es decir, que el ET no establece que dichos exámenes tengan que ser necesariamente para la obtención de un título académico, oficial o profesional, la doctrina y jurisprudencia más reciente ha determinado que la negociación colectiva no puede reducir el contenido de ese derecho a la obtención de los citados títulos. Según esta jurisprudencia, la limitación efectuada por convenio colectivo del permiso a concurrir a exámenes exclusivamente respecto a exámenes oficiales podría conculcar los artículos 1 y 3.c del Convenio 140 de la OIT, el Estatuto de los Trabajadores y el contenido del artículo 40.2 de la Constitución Española.
Exámenes de pruebas de oposiciones públicas
Asumiendo la interpretación anterior se abre otro interrogante esencial para resolver la consulta planteada: ¿una interpretación amplia del concepto de exámenes contenido en el ET incluiría la concurrencia a exámenes de pruebas de oposiciones públicas?
Para resolver esta consulta debemos traer aquí el contenido del Fundamento de derecho segundo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2773/2023, de 12 de diciembre de 2023, rec. 1972/2023, que expresa:
“Y es que ciertamente no estamos ante una licencia por estudios de título oficial, sino que estamos simple y llanamente ante la presentación de oposiciones públicas, cuya licencia de formación no se corrobora con decisiones personales del trabajador para promocionar, readaptar o resituarse en el ámbito de la misma empresarial asociativa, sino que estamos más bien ante superación de pruebas en relación a ofertas de puestos de trabajo, generalmente de la Administración Pública, y por lo tanto, de terceros ajenos a la propia asociación privada.
De ahí que consideremos que no estamos ante el disfrute de un permiso de trabajo para concurrir a exámenes ordinarios o genéricos que conforman una regularidad de estudios para la obtención de un título académico o profesional, sino que estamos más bien ante pruebas de oposiciones públicas que requerirían una interpretación extensiva y favorable para la efectividad de su conformación o calificación retribuida, más allá de la literalidad de asistencia a exámenes de titulaciones oficiales.
Por eso consideramos que las licencias retribuidas que vienen reguladas en el artículo 37 del Convenio Colectivo no recogen específicamente la realización de exámenes que se refieran a ofertas de empleo público, y por ello la mejora de esos derechos básicos referenciados al artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores no contiene una ampliación expresa y tajante que exija la retribución en el permiso para acudir a las OPEs.
Entender lo contrario y admitir que la preparación y presentación de pruebas de oposiciones públicas distintas o diferenciadas de las posibles en la Asociación Privada, y reconducidas a cualesquiera Administraciones Públicas o terceros, supondría desdecir la literalidad de exigencia de permisos retribuidos para acudir a exámenes de títulos académicos o profesionales, considerando proposiciones que solo genéricamente conformarían un derecho de promoción profesional, pero que no se contienen en el interés específico de la Asociación codemandada. Por cuanto si fueran pruebas de oposiciones para dicha Asociación, o su sector de intervención social, podríamos aceptar tal exigencia y calificación de permiso retribuido, pero siendo ofertas de empleo público genéricas para administraciones públicas indeterminadas, y distintas de la codemandada o su sector, esta Sala no puede realizar una interpretación amplia extensiva y analógica que vierta un derecho de permiso retribuido a proposiciones mejoradas que creemos no se contienen en la normativa básica ni en la mejora de convenio colectivo”.
En definitiva, para el Tribunal no es posible realizar una interpretación amplia extensiva del concepto de “exámenes” contenido en el art. 23.1 del ET que incluya los exámenes o pruebas relacionadas con ofertas de empleo público.
Por lo tanto, atendiendo al contenido de esta resolución, cabría entender que los exámenes o pruebas para la oposición a policía local no dan derecho al permiso retribuido contenido en el artículo 49 del XII Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, ni en el artículo 23.1 a) del ET.
Por último, queremos dejar constancia que esta se trata de una interpretación con la que no estamos de acuerdo, pero consideramos que su discusión jurídica traspasa los términos de esta consulta.
Si quiere información más detallada sobre este tema, le recomendamos que se dirija a cualquiera de las sedes de UGT.