PREGUNTA

Hola.

Firmé un pacto de no competencia post contractual, que dice que en el periodo de 5 meses, después de dejar el trabajo, no puedo ocuparme de actividades que compitan o sean análogas o similares a las realizadas por la empresa.

Lo que este pacto pretende evitar es que el empleado pueda hacer uso de la información confidencial y de los conocimientos adquiridos durante su relación laboral, causando un perjuicio para la empresa. El caso es que pasaría de trabajar, en un estudio de ingeniería naval que se dedica a proyectar barcos pesqueros pequeños, a una oficina de un astillero que hace ferris y cruceros de grandes dimensiones.

¿Se puede entender como incumplimiento de contrato y me podrían demandar?

Gracias.

RESPUESTA

Hola,

Durante la vigencia del contrato de trabajo, el trabajador está obligado a no concurrir con la actividad de su empresa, esto es, a no realizar actividades en las que pueda incurrir en competencia desleal, ya sea trabajando por cuenta propia o ajena (para otra empresa). Esta obligación se establece expresamente en los arts. 5.d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).

Ahora bien, es perfectamente posible que el trabajador y el empresario pacten que esta obligación de no competencia se mantenga aun después de haberse extinguido el contrato de trabajo, siempre y cuando se cumplan los términos del art. 21.2 del ET, que señala:

“El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.”

A pesar de que el art. 21.2 del ET no exige que el pacto de no competencia post contractual se tenga que celebrar necesariamente por escrito, sin embargo es conveniente que así sea, a efectos de poder acreditar que existe un acuerdo expreso entre las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 6/03/1991).

Por lo tanto, los requisitos acumulativos y necesarios para la validez del pacto de no competencia post contractual son:

  • Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial que justifique dicho pacto. Dicho interés se deriva del posible perjuicio que pudiera sufrir por la realización de la actividad concurrente y debe ser probado en el caso de que se discuta la validez del pacto de no competencia post contractual.

  • Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. Si no se establece esta compensación o la misma no se llega a abonar por el empresario, el pacto es nulo y no despliega efectos. Dicha compensación económica no tiene naturaleza salarial, sino indemnizatoria (sentencia del Tribunal Supremo de 1/01/1991).

  • Respecto a su duración, no puede exceder de dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores.

El pacto de no competencia post contractual se puede celebrar entre las partes en cualquier momento, tanto al inicio como durante la vigencia de la relación laboral, e incluso al extinguirse el contrato de trabajo.

En caso de incumplimiento de este pacto por parte del trabajador, éste deberá restituir al empresario la compensación recibida (Sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2009). También se admite el posible establecimiento de una cláusula penal para garantizar el cumplimiento del pacto de no competencia post contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 9/02/2009), esto es, que se penalice el incumplimiento teniendo que abonar mayor cantidad de la recibida; si bien las cláusulas penales deben ser interpretadas restrictivamente para no incurrir en abusos injustificados (Sentencia del Tribunal Supremo de 16/03/2005).

Finalmente, hemos de señalar que no se admite la renuncia unilateral de empresario al pacto de no competencia post contractual (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 21/01/2004 y 5/04/2004).

Pues bien, centrándonos en la consulta que nos plantea y en el caso de que el pacto de no competencia post contractual suscrito con su empresa cumpliera todos los requisitos anteriormente indicados (desconocemos los términos concretos del mismo, puesto que no se indican), la cuestión a dilucidar sería si el trabajo en la oficina de un astillero que se dedica a la construcción de barcos de grandes dimensiones puede considerarse concurrente con la actividad desarrollada por un estudio de ingeniería naval dedicada a proyectar pequeños barcos pesqueros. A priori parece que no, dicho sea con las debidas cautelas y sin conocer más pormenores del caso, por lo que probablemente no existirá un efectivo interés industrial o comercial que justifique la validez del pacto de no competencia post contractual.

Sería aconsejable que un profesional del derecho le asista y asesore más detalladamente en esta materia, por lo que le recomendamos que acuda a los gabinetes jurídicos de UGT en cualquiera de nuestras sedes, que le podrán indicar las actuaciones a realizar. Puede localizarlas aquí: http://www.ugt.es/sedes.