PREGUNTA

Empecé a trabajar el 1 de julio en una empresa del aeropuerto de Palma de Mallorca, haciendo turnos de 12 horas. La cuestion és que hay que hacer 1770h anuales, y para medio año son 885h. SegÚn dias trabajados me salen 948h y un exceso de 63h. Mi encargado no entra en razón y quisiera saber qué puedo hacer en este caso. Gracias

 

RESPUESTA

Nos dice, en definitiva, que finalizará el año habiendo realizado 63 horas extraordinarias. No nos consta el convenio colectivo que pudiera ser de aplicación —no indica la actividad que desarrolla su empresa—, pero, aún así, nos atrevemos a responder a la cuestión que, en todo caso, pudiera ser matizada por la eventual regulación que pudiera contener el citado convenio.


El marco normativo de las horas extraordinarias nos viene dado por lo previsto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y por lo que, como le decíamos, establezcan los convenios de aplicación. En realidad, la llamada del Estatuto a los convenios se reduce a una cuestión: establecer si, realizadas las horas extraordinarias, estas habrán de ser abonadas al precio que se pacte, que en ningún caso será inferior al valor de la hora ordinaria, o, por el contrario, compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

Tienen la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y su realización tendrá carácter voluntario para el trabajador, salvo que en convenio colectivo o en contrato de trabajo se haya pactado lo contrario.

En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Abordemos, ahora,una controvertida cuestión: ¿Cuándo podemos afirmar que hemos realizado horas extraordinarias a efectos de reclamación de su cuantía en el supuesto de ausencia de pacto respecto a su abono o compensación por descanso?

Lo primero a determinar es el cómputo de la jornada. Está instalada la idea de que, superadas las cuarenta horas semanales —si tal fuera la jornada semanal pactada— se habrán realizado horas extraordinarias. Y, en efecto, así puede ser, si bien no será así en la mayoría de los supuestos. Si la jornada establecida es de cuarenta horas semanales en cómputo anual —tomamos la regla supletoria del Estatuto— la realización de jornada extraordinaria se producirá una vez superada la jornada anual. Cuestión diferente es la distribución diaria y su regularidad o rirregularidad, en lo que no entramos ahora.

Su forma de plantear la cuestión nos ahorra este debate. En definitiva, nos viene a decir que, en cómputo anual, supera la jornada contratada.

Entramos, entonces, en la segunda fase del debate: compensación o abono, por una parte, y período de vencimiento en orden a esa compensación o abono.

Y aquí encontramos dos preceptos del Estatuto que, al menos a primera vista, pudieran necesitar de un cierto esfuerzo interpretativo para conjugar ambos.

Digamos, de entrada, que si el convenio de aplicación estableciera como opción, en caso de realización de horas extraordinarias, el abono, deberá reclamarlas, y ello tomando como fecha a partir de la cual podrá hacerlo el último día del año, como muy tarde. Tenga en cuenta que el plazo de reclamación es de un año. Si trabajar en el mes de julio, no lo haga más tarde del mes de julio del próximo año. Aquí no cabe esperar compensación por tiempo equivalente de descanso.

Vayamos a los preceptos a interpretar que citamos más arriba.

El artículo 34 del Estatuto nos dice que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales en cómputo anual. El artículo 35.1 de la misma norma, respecto a las horas extraordinarias —nos referimos al supuesto de compensación por descanso equivalente— nos dice que aquellas deberán ser compensadas en los cuatro meses siguientes. ¿Podría, entonces, el empresario diferir el descanso compensatorio hasta el mes de abril del año siguiente? ¿O, por el contrario, habrá de “liquidarse” la situación en el período anual? La cuestión es controvertida. Nosotros nos inclinamos por la interpretación más favorable: la situación habrá de regularizarse en el período anual. Si ello no es así, se abrirá la vía de reclamación.

Todo lo dicho con la reserva que le apuntábamos: el contenido del convenio de aplicación.

Para una información más detallada, puede dirigirse a cualquiera de nuestras sedes. Localícelas en http://www.ugt.es/sedes