PREGUNTA

Les escribo en relación a un acuerdo de confidencialidad y deber de secreto a firmar en una start up de contenido tecnológico.

La cláusula sexta dice así: "La duración de las obligaciones contenidas en este acuerdo es de carácter indefinido y se mantendrá en vigor con posterioridad a la finalización por cualquier causa de la relación entre la entidad y el trabajador por lo que este garantiza que terminada la relación, guardará secreto profesional respecto de la información confidencial y de los datos de carácter personal a que haya tenido acceso y lugar durante el desempeño de sus funciones."

La confidencialidad de carácter "indefinido" no me queda nada claro.

 

RESPUESTA

El Estatuto de los Trabajadores —norma de cabecera en el ámbito del Derecho Laboral— no nos proporciona respuesta concreta a supuesto deber de confidencialidad. Así, no se incluye en el artículo 5 del mismo, referido a los deberes básicos del trabajador; tampoco en el artículo 20 del mismo, referido al poder de dirección y control del empresario; y, finalmente, tampoco en el artículo 21, regulador de los pactos de permanencia y no concurrencia.

No decimos con ello que la falta de mención expresa en el Estatuto de los Trabajadores impida que la falta de confidencialidad —siendo la misma, además, expresamente pactada— no sea conducta sancionable apelando a la transgresión de la buena fe contractual. Es más, pensamos que sería susceptible de serlo.

El asunto toma especial trascendencia en empresas como la que, según nos apunta, trabaja: star up de contenido tecnológico. Ahora bien, ese carácter temporalmente indefinido presenta cierta complejidad. No cabe duda de que las empresas de esta naturaleza residencian todo su potencial en la innovación, de forma tal que el abandono de la empresa por parte de un trabajador que pueda, a su vez, transferir a otras del mismo sector los conocimientos o el estado de determinada línea de producto, hace que aquella pierda su sentido. De igual manera, pensamos que tal confidencialidad deja de tener relevancia con el paso del tiempo, y ello en la medida que la vida de estas empresas o de los proyectos que desarrollan no suelen ser demasiado dilatada: si el producto no se concreta en una inversión viable en un corto período, se abandona.

Por ello, desde el punto de vista estrictamente laboral, la vulneración de este pacto de confidencialidad puede ser sancionable, aunque —ya entrando en el período temporal— habrán de tenerse en cuenta los períodos de prescripción establecidos en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores que, para el caso de las faltas muy graves, es de sesenta días en la llamada prescripción corta. Tal período de sesenta días puede iniciarse en un momento posterior a la comisión de la infracción, siempre que se acredite que el conocimiento de esta por el empresario no pudo conocerse antes o el conocimiento de la misma exige el previo desarrollo de una labora de indagación compleja.

Fenecida la relación laboral, tal posible sanción resulta imposible, al menos en las modalidades típicas en el derecho laboral: suspensiones de empleo y sueldo, traslados, prohibiciones de ascensos y similares.

Ello no impide que la vulneración de del deber de confidencialidad pudiera llevar aparejado el abono de una indemnización al empresario, de forma análoga a lo que se establece en los pactos de no competencia para después de abandonado el puesto de trabajo, si bien en estos supuestos el empresario debe abonar al trabajador una cantidad determinada y pactada por el período en el que este no pueda prestar servicios en la competencia. Pero también aquí se limita a un período de dos años para el caso de técnicos —seis meses para el resto del personal— y ello siempre que exista en real interés industrial o comercial en ello.

En definitiva, creemos que la duración indefinida del deber de confidencialidad en lo que a los secretos industriales o tecnológicos se refiere, no se ajusta a Derecho. Ha de repararse en que ni siquiera las patentes tienen duración indefinida. Ni siquiera aquellas como, por ejemplo, las de productos farmacéuticos que son el producto de muchos años de investigación.

En lo referido a los datos de carácter personal nos inclinamos por la plena validez de la confidencialidad sin límite de tiempo. El dato personal pertenece a su titular —a la persona— y nunca a la empresa que lo obtiene y mantiene para un fin determinado y por un período de tiempo determinado. Es más, incluso aquellas personas o entidades que tratan datos personales tienen la obligación de destruirlos una vez que la relación comercial que determinó su recogida se extingue.

Para una información más detallada, puede dirigirse a cualquiera de nuestras sedes. Localícelas en http://www.ugt.es/sedes