El Congreso de los diputados ha dado su visto bueno este jueves 20 de abril a la reforma de la ley del solo sí es sí propuesta por el PSOE con algunas enmiendas de los grupos de la oposición. En concreto, finalmente se han incorporado varios cambios elevados por el Partido Popular de carácter "técnico" y una transaccional de Unidas Podemos, Cs, JxCat y Más País para corregir los plazos de prescripción de las agresiones sexuales contra los menores. Una votación que se ha saldado sin novedades y que ha vuelto a poner de manifiesto la ruptura en el seno de la coalición y con sus socios progresistas, que acusan a los socialistas no solo de aliarse con los populares en contra de los derechos de las mujeres así como de "volver al Código Penal de la Manada" con su texto. Así lo ha evidenciado la ministra de Igualdad, Irene Montero, desde el estrado. Pero, ¿qué cambios introduce realmente la reforma a la ley de Garantías de la Libertad Sexual del PSOE?.

Cambios y enmiendas

Pese a las duras críticas lanzadas por el bloque de la investidura, la propuesta a la que la Cámara Baja ha dado luz verde sí mantiene intacta la definición del consentimiento, principal argumento de la izquierda para rechazar el texto, y de los delitos de agresión sexual y violación (agresión sexual con penetración) que ya estaban contemplados en la norma del Ministerio de Igualdad capitaneada por Irene Montero. La permuta fundamental se encuentra en la diferenciación en cuanto a las penas entre agresión sexual o violación con violencia y sin violencia. Ahora, estos delitos -para los que se contemplan de 1 a 4 años y de 4 a 12 años, respectivamente- estarán incluidos en dos subtipos con una carga punitiva mayor. Así, en la agresión sexual sin violencia se mantiene de 1 a 4 años de cárcel mientras en los casos con intimidación o la voluntad anulada se aumenta hasta una horquilla de 1 a 5 años. En cuanto a las violaciones con violencia se erigen penas de 6 a 12 años de prisión y sin violencia de 4 a 12. Todo ello para mayores de edad. Así, quedarían de esta forma:

  • Agresión con violencia, intimidación o la voluntad anulada pasa de 1 a 4 años a 1 a 5 años
  • Violación con violencia, intimidación o la voluntad anulada pasa de 4 a 12 años a 6 a 12 años
  • Mujer violada por su pareja hombre con violencia, intimidación o la voluntad anulada pasa de 2 a 8 años a 5 a 10 años
  • Mujer violada por su pareja hombre con violencia, intimidación o la voluntad anulada pasa de 7 a 15 años a 12 a 15 años

Fuentes de los populares sacan pecho de haber logrado con sus enmiendas la incorporación de un párrafo que permite la ampliación de penas en el caso de las agresiones sexuales con violencia o intimidación. Esto responde a que se han introducido varios cambios “técnicos” para eliminar el conector “en relación al artículo anterior” en el segundo párrafo del artículo 178 o el intercambio de la palabra “circunstancias” por “modalidades” en el 181.2. También se ha añadido dejar de mencionar a los jóvenes de 16 a 18 años como "mayores de" y referirse a ellos como "menores a partir de". Además, através de una transaccional -la única que ha sobrevivido- el nuevo texto recoge la modificación del artículo referente a las agresiones sexuales contra los menores para aumentan las condenas mínimas en las violaciones. Si no hay violencia, intimidación o anulación de la voluntad sería de 8 a 12 años y en el caso de que sí se produza será de 12 a 15. En el caso de los menores de 16 años las penas se han cambiado así:

  • Menor agredido sin violencia, intimidación o la voluntad anulada se mantiene en 2 a 6 años
  • Menor violado sin violencia, intimidación o la voluntad anulada pasa de 6 a 12 años a 8 a 12 años
  • Menor agredido con violencia, intimidación o la voluntad anulada se mantiene en 5 a 10 años
  • Menor violado con violencia, intimidación o la voluntad anulada pasa de 10 a 15 años a 12 a 15 años

 

Diferencias con la ley de Irene Montero

Con todo, y junto con estos cambios mínimos de la última semana, la Proposición de Ley liderada por el PSOE únicamente introduce cuatro modificaciones fundamentales respecto a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la ley de Garantías de la Libertad Sexual que pasa por el artículo 178, el 179, el 180 y el 181. Así se recoge en el dictamen publicado en el BOE aprobado este martes 18 de abril y al que ha dado su visto bueno este jueves 20 de abril la Cámara Baja.

Primer cambio:

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 178, por lo que queda un nuevo apartado número 4:

“3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.

4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable”.

Segundo cambio:

Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 179:

“2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años de prisión”.

Esto hará ampliar las penas de 4 a 12 años que recoge la ley del solo sí es sí de Montero a una horquilla de 6 a 12 años.

Tercer cambio

Se modifica el apartado 1 del artículo 180:

“1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, con prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, con prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

1ª. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 2ª. Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 3ª. Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181. 4ª. Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5ª. Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco de una relación de superioridad con respecto a la víctima. 6ª. Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis. 7ª. Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto"

Cuarto cambio

Se modifica el artículo 181:

“1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 178. 2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.5.

4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.

5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia. e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima. f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis. g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.

7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años”.