PREGUNTA

En las administraciones públicas, ¿Qué diferencia existe entre un trabajador indefinido no fijo por sentencia judicial y un trabajador con contrato de trabajo temporal?, ¿Los indefinidos no fijos son temporales? ¿Quién tiene más derechos?

Muchas Gracias.

RESPUESTA

Hola.

El “indefinido no fijo” es una figura de creación jurisprudencial, que en su origen obedecía a la necesidad de dar una solución a la problemática planteada por el numeroso fraude existente en la contratación temporal del personal laboral en las Administraciones Públicas, derivada de un uso abusivo e irregular de aquella, tratando con ello de conjugar la normativa laboral (Estatuto de los Trabajadores), con los principios de mérito y capacidad que regulan el acceso al empleo público.

Así, la Jurisprudencia consideraba que la irregularidad en la contratación temporal del personal laboral en una Administración Pública, no podía transformar el contrato temporal en indefinido o de plantilla, y para ello creó la figura del “indefinido no fijo”, que permite la continuación de la prestación laboral hasta la provisión definitiva de la plaza mediante la cobertura reglamentaria, en lo que puede calificarse como una “interinidad de hecho”. Es decir, la jurisprudencia lo ha venido asimilando a un contrato de interinidad por vacante, con las consecuencias jurídicas previstas para la contratación temporal irregular, de manera que el trabajador indefinido no fijo sigue desempeñando el puesto que viene ocupando, hasta que la plaza sea amortizada o se proceda a la cobertura del puesto de trabajo por los procedimientos ordinarios, momento en el que finalizará la relación laboral (salvo que sea el propio trabajador quien la ocupe por haber superado el correspondiente proceso selectivo).

Con el tiempo, esta figura no solo se aplica a los supuestos de fraude en la contratación temporal, sino también a aquellos otros de superación del plazo máximo que establece el Estatuto de los Trabajadores (ET) para los contratos temporales sucesivos (art. 15.5 ET) o para el contrato por obra o servicio determinado (art. 15.1.a ET).

Así, la Disposición Adicional 15ª del ET, dispone lo siguiente:

“Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas.

1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley.”

Por su parte, el art. 8 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), ha venido a reconocer esta figura, ya que el art. 11.1.c EBEP distingue entre contrato fijo y contrato indefinido (que sería el indefinido no fijo), al señalar:

“1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.”

A diferencia del trabajador temporal, el indefinido no fijo no está sometido a una fecha concreta de finalización, pero no deja de ser “de facto” un trabajador temporal, ya que el contrato estará vigente mientras no se extinga por una causa legalmente prevista (art. 49 ET), o bien por la amortización de la plaza o su cobertura reglamentaria.

La calificación de indefinido no fijo solo afecta, fundamentalmente, a la hora de extinguir el contrato de trabajo; ya que para los demás aspectos de la relación laboral el trabajador tiene los mismos derechos laborales o sindicales que correspondan a un trabajador fijo o temporal, no pudiendo ser objeto de discriminación.

En caso de extinción por amortización de la plaza o por cobertura reglamentaria de la misma, conlleva el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de las doce mensualidades que establece el art. 53.1 b), en relación con los apartados c y e) del art. 52 del ET para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas (STS 28/3/2017). En el caso del personal laboral que presta servicios en las Administraciones Públicas con contrato temporal, a la fecha de extinción de su contrato de trabajo percibirán la indemnización que legalmente les corresponda (art. 49.1.c ET)

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