Pregunta: Actualmente estoy trabajando en una empresa cliente a través de una subcontrata. Otra empresa quiere contratarme para trabajar en el mismo cliente, pero con mejores condiciones. Mi contrato actual es indefinido ordinario, pero he firmado también un "Compromiso de confidencialidad" junto con el mismo. La Cláusula 8 del mismo dice lo siguiente:

 "No prestar servicio en los clientes atendidos a través de proyectos de ******* después de extinguida, por cualquier causa, la relación contractual que une al firmante con ****** de forma directa o subcontratada sin el consentimiento de ******* por el término de un año."

Sin embargo, no he recibido ninguna compensación económica bajo este concepto.

¿Es nula si no he recibido ninguna compensación económica? Lo pone en el Artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, pero ¿qué casos se dan en la práctica? ¿Podrían juzgarme por incumplimiento del contrato?

Incurrir en competencia desleal

Durante la vigencia del contrato de trabajo, el trabajador está obligado a no concurrir con la actividad de su empresa, esto es, a no realizar actividades en las que pueda incurrir en competencia desleal, ya sea trabajando por cuenta propia o ajena (para otra empresa). Esta obligación se establece expresamente en los arts. 5.d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).

Ahora bien, una vez extinguido el contrato de trabajo, no existe ningún impedimento legal para que el trabajador pueda celebrar un nuevo contrato con otra empresa que se dedique a la misma actividad que la anterior y siga prestando servicios para el mismo cliente en la nueva empresa, salvo que se hubiera pactado expresamente la no competencia poscontractual.

El pacto de no competencia poscontractual se puede celebrar entre las partes en cualquier momento, tanto al inicio como durante la vigencia de la relación laboral, e incluso al extinguirse el contrato de trabajo.

En este sentido, el art. 21.2 del ET contempla la validez del mismo, supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Limitación temporal: su duración no puede exceder de dos años para los técnicos, ni de seis meses para los demás trabajadores.
  • El empresario ha de tener un efectivo interés industrial o comercial. Dicho interés se deriva del posible perjuicio que pudiera sufrir por la realización de la actividad concurrente y debe ser probado en el caso de que se discuta la validez del pacto de no competencia poscontractual.
  • Se ha de abonar al trabajador una compensación económica adecuada. Si no se establece esta compensación o la misma no se llega a abonar por el empresario, el pacto es nulo y no despliega efectos. Dicha compensación económica no tiene naturaleza salarial, sino indemnizatoria, pues no retribuye una prestación de servicios (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21/04/2009; rec. 218/2009).

En caso de que se haya acordado entre las partes la no competencia poscontractual cumpliendo los requisitos anteriores y el trabajador incumpla dicho pacto, deberá restituir al empresario la indemnización o resarcimiento percibidos por este concepto (Sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2009; rec. 4161/2008).

También se admite el posible establecimiento de una cláusula penal para garantizar el cumplimiento del pacto de no competencia poscontractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 9/02/2009; rec. 1264/2008). Esto es, que se penalice el incumplimiento teniendo que abonar mayor cantidad de la recibida.

Pues bien, centrándonos en la consulta que nos planteas, si en la cláusula que establece el pacto de no competencia poscontractual no se establece ninguna compensación por la prohibición de concurrencia, dicha cláusula es nula y no produce ningún efecto.

Compensación económica

En este sentido, la compensación económica adecuada constituye un requisito inexcusable para la validez y eficacia jurídica del referido pacto.

Así, según ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 10-07-1991 (rec. 1079/1990): “Siendo, como lo es, requisito esencial de validez y licitud del pacto la fijación de la compensación económica, si dicho requisito no concurre como sucede en el presente caso, es evidente que tal pacto es nulo «ab origine» y no puede reconocérsele efectividad alguna”.

En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3-05-2013 (rec. 432/2013), de Castilla y León de 36-04-2012 (rec. 226/2012) y de Madrid de 20-02-2009 (rec. 4569/2008), entre otras muchas.

Mas recientemente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 18-10-2021 (rec. 3769/2018), ha invalidado un pacto de no competencia poscontractual porque la cantidad ofrecida al trabajador como compensación por la obligación impuesta era muy exigua, generándose una desproporción entre dicha cantidad y la que tenía que abonar el trabajador a la empresa ante  el incumplimiento del pacto.

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