En el intrincado terreno del derecho laboral, surge una cuestión: ¿es correcto descontar de la liquidación del contrato de trabajo aquellos días de vacaciones que el trabajador ha disfrutado en exceso? Este artículo se adentra en el debate legal y las diversas interpretaciones judiciales sobre esta práctica. Analizamos casos y sentencias que ponen de manifiesto la falta de un criterio unificado, ofreciendo una visión clara sobre un tema que afecta tanto a empleadores como a empleados en la finalización de sus relaciones laborales a raíz de la pregunta que nos envía una lectora:

"El 1 de enero de 2023 empecé a trabajar como dependienta en un gran almacén, con un contrato de sustitución de otra trabajadora con reserva de su puesto de trabajo. El pasado 30 de noviembre me notificaron la extinción del contrato por reincorporación de la trabajadora a la que sustituía.

Al entregarme la liquidación del contrato de trabajo, he comprobado que la empresa me ha descontado los días de vacaciones que disfruté de más en el mes de agosto (lo cogí entero de vacaciones), alegando que no los he llegado a devengar.

¿Se puede descontar de la liquidación el importe equivalente a los días de vacaciones disfrutados de más por el trabajador?"

El derecho a vacaciones retribuidas

El derecho a vacaciones anuales retribuidas es un derecho constitucionalmente reconocido a las personas trabajadoras en el artículo 40.2 de nuestra Constitución. Asimismo, el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece el derecho a un período de vacaciones anual con cargo al empresario, que puede ser mejorado por la negociación colectiva o el propio contrato individual, sin que en ningún caso pueda ser inferior a treinta días naturales.

En relación a la consulta planteada (¿se pueden descontar en la liquidación por extinción del contrato de trabajo, los días de vacaciones disfrutados de más por el trabajador?), lo cierto es que el Estatuto de los Trabajadores no lo contempla expresamente y la doctrina judicial de los Tribunales de lo Social es bastante dispar, tal y como veremos a continuación.

Pronunciamientos sobre el descuento de los días de vacaciones disfrutados de más 

Por un lado, existen algunos pronunciamientos judiciales que consideran que es perfectamente posible proceder a tal descuento, justificándolo en razones de pura “lógica”. Así:

  • Sentencia del TSJ de Castilla y León (sede Valladolid) nº 1883, de fecha 1/12/2010 (rec. 1883/2010; ECLI:ES:TSJCL:6553), considera: “En cuanto al descuento de las vacaciones disfrutadas y no generadas (…) debe entenderse correctamente descontada la parte proporcional de las mismas, independientemente de cuál sea la causa del cese. (…) si se disfrutaron las correspondientes al trabajo de todo el año y los servicios no se prestaron, parece lógica la compensación de esa cantidad en la liquidación (…) si se han disfrutado de más de las debidas parece lógica su compensación” (FD6)
  • Sentencia del TSJ de Madrid nº 409, de 9/07/2018 (rec. 329/2018; ECLI:ES:TSJM:2018:7323), señala en relación con la liquidación de un despido: “(…) es lógico que la retribución satisfecha por los 31 disfrutados en el año se descuente el exceso (…) que resulta por haber sido realmente inferior el período de vacaciones que le hubiera correspondido a la demandante en el año y ello porque la empresa ya satisfizo de manera anticipada el total de las vacaciones y si ese número de días no es el que procede, (…), parece lógico que se efectúe el descuento de la cantidad indebidamente satisfecha por la empresa de manera anticipada y que no se corresponde con días de vacaciones devengados por la trabajadora” (FD3)

Por el contrario, otros Tribunales han considerado que no existe ninguna base legal para que la empresa pueda proceder a efectuar un descuento en la liquidación del contrato por las vacaciones disfrutadas de más por el trabajador. En este caso, consideramos que la argumentación jurídica de estas sentencias es bastante más sólida que la alegada por los Tribunales que se decantan por la tesis contraria. Así:

  • Sentencia del TSJ de Aragón nº 983, de fecha 31/10/2007 (rec. 860/2007) se postula en contra de la compensación o descuento con los siguientes razonamientos: “(…) conforme al tenor literal del art. 38 del ET , la duración del período de vacaciones anuales retribuidas, en ningún caso será inferior a treinta días naturales, de modo que el periodo de vacaciones anuales tiene límite mínimo, pero no máximo; por lo que no hay base legal alguna para disminuir o compensar el tiempo de vacaciones disfrutadas, por concesión de la empresa, antes de finalizar la anualidad a que corresponden, cuando el contrato se extingue antes de dicho término anual, pues esta posibilidad de extinción existe siempre que se conceden vacaciones antes de finalizar la anualidad, como ocurre frecuentemente cuando se ha tomado vacaciones anuales en verano y el contrato finaliza antes de terminar dicho año. En estos casos, el exceso del periodo disfrutado de vacaciones, en relación con la parte de la anualidad transcurrida hasta el cese contractual, no es un crédito del empresario frente al trabajador, compensable en la liquidación final, ya que el periodo vacacional anual no tiene límite máximo legal, y su disfrute anticipado es una disposición o concesión voluntaria del empresario, sea por acto individual, o por pacto incluido en Convenio colectivo.” (FD4)
  • Sentencia del TSJ Cataluña nº 1459/2017, de fecha 27/02/2017 (rec. 7118/2016; ECLI:ES:TSJCAT:2017:1935): “Por tanto, una vez que la empresa autorizó al actor que realizara vacaciones durante todo el mes de agosto, ya quedaron disfrutadas, sin que pudiera descontarse por vía alguna” (FD3)
  • Sentencia del TSJ de Canarias nº 560/2021, de fecha 20/07/2021 (rec. 297/2021; ECLI:ES:TSJICAN:2021:1853), con cita de la Sentencia del TSJ de Aragón de 31/10/2007, señala que: “De conformidad con estos criterios y sin que por otro lado exista previsión normativa específica que prevea la compensación en estos supuestos”.

En definitiva, se trata de un asunto sobre el que no existe un criterio uniforme por parte de los tribunales y del que, salvo error u omisión, todavía no se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina. Aun así, nos decantamos por este segundo criterio (no cabe el descuento o compensación de las vacaciones disfrutadas de más por el trabajador) por tener, a nuestro juicio, mayor rigor jurídico y ser más favorable a los intereses de las personas trabajadoras.

Para recibir información más detallada sobre este tema, recomendamos dirigirse a cualquiera de las sedes de UGT.