Pregunta: Mi consulta está relacionada con la ausencia en el puesto de trabajo debido a que la empresa en la que trabajo alega que no tiene suficiente producto para el total de trabajadores. Son los mismos encargados quienes nos avisan incluso con menos de 12 horas de antelación de que no hace falta que vayamos a trabajar a la mañana siguiente. Ellos dicen que por lo menos esos si los cotizamos, pero después esos días que no acudimos por la supuesta falta de producción no están incluidos en la nómina. Me gustaría saber si es legal que teniendo un contrato de 40 horas semanales puedan hacer eso y si se podría reclamar dichos días.

Ausencia en el puesto de trabajo por falta de materiales de producción

La consulta planteada encuentra respuesta en el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores, que dice:

Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo

La causa por la cual la empresa dispensa de prestar servicios a los trabajadores, es decir, la falta de producto suficiente como para ocupar a todos los trabajadores en su jornada contratada, es imputable – a falta de más datos- a la propia organización y previsión del trabajo realizada por la empresa, que debe cumplir con el art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores y proveer de ocupación efectiva a las jornadas contratadas.

Las notas de ajenidad y dependencia de toda relación laboral implican que el empresario debe asumir el riesgo de los avatares a los que esté sujeta su actividad productiva, dado que también se beneficia de los frutos de ésta.  Asumirá pues el coste laboral correspondiente a jornadas improductivas acontecidas a causa de una producción insuficiente, siempre que sea imputable a su actividad corriente, sin intervención de fuerza mayor, causa fortuita o actuación de los trabajadores, en la imposibilidad de la prestación.

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Téngase en cuenta que la empresa tiene facultades para adaptar las posibles fluctuaciones de la carga de trabajo a las jornadas de la plantilla, pues puede tanto acordar una distribución irregular de la jornada que asigne días y horas de trabajo que no respondan a una secuencia regular preavisando al menos con cinco días de antelación, conforme al art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), puede suspender o reducir la jornada de un colectivo de trabajadores/as en un contexto de descenso temporal de la producción, conforme a las regulaciones temporales de empleo del art. 47 ET, puede ordenar modificaciones de elementos esenciales del contrato que optimicen los recursos conforme al art. 41 ET, o incluso adoptar medidas de extinción de la relación laboral.  

En el caso planteado, la falta de previsión empresarial sobre la carga de trabajo y la jornada asignada que lleva a una comunicación informal horas antes del inicio de la jornada laboral y la mera expresión como causa de la falta de trabajo la “falta de producto” necesario para cubrir la jornada, permite concluir que la responsabilidad del empresario por su falta de previsión en la organización de los medios de producción y en consecuencia debe hacerse cargo de las jornadas de trabajo perdidas por tal causa, abonando los salarios de los trabajadores, sin posibilidad de compensación.

Distinto sería, si se diera un supuesto muy habitual en el año pasado, a causa de las paradas de producción motivadas por el COVID 19, en dicho sentido, sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de junio de 2021 que dijo a este respecto:

En fin, emparentado con este orden de consideraciones, no resulta aplicable al caso el  art. 30    ET  (RCL 2015, 1654)  , que exime al trabajador de compensar el trabajo que no pudo realizarse, manteniendo el derecho a las retribuciones, solo "si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador". Y es que no nos encontramos ante un evento generador de impedimentos imputable al empresario, sino ante una situación que por su carácter imprevisible, e inevitable en parte de sus consecuencias, nos situaría más bien en el ámbito de la fuerza mayor.

Es decir, las situaciones imprevistas, se incardinen estrictamente o no en una causa de fuerza mayor no generaría el derecho al percibo de la cantidad, sino que en dicho caso constituiría causa de una suspensión de la relación laboral por dichas causas de fuerza mayor, o bien por causas económicas, productivas, organizativas o técnicas, es decir el recurrente ERTE de tan masiva aplicación desde marzo de 2020.

Otra cosa es que ante una situación que en su caso motivó un ERTE por causas productivas, como fue un problema de abastecimiento en una empresa de fabricación de motores con un proveedor italiano, eso no supusiera un movimiento de previsión en la empresa, para evitar problemas en el futuro. Esto hizo que, al repetirse la falta de abastecimiento por esa misma empresa proveedora dos meses después, el Tribunal entendiera que eso ocurra por segunda vez ya sí obedece a una falta de previsión empresarial que debe ser a ella imputable, y por tanto condena al pago de los salarios de las jornadas perdidas por la falta de trabajo derivada de dicho desabastecimiento.

De este modo lo argumenta el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 10 de febrero de 2020:

Esta situación se da en el caso de autos pues, como se desprende de los hechos probados, existe una grave imprevisión empresarial al no contemplar que se pudiese repetir un escenario como el sufrido apenas dos meses antes de falta de suministro de motores que determinó la necesidad de un ERTE suspensivo acordado con la representación legal de los trabajadores, en el transcurso del cual la empresa se comprometió a que, caso de a lo largo del año 2018 se volvieran a producir nuevas situaciones de cierre empresarial por el mismo motivo, no se aplicaría un nuevo ERTE.

Producida la situación de desabastecimiento de motores por problemas de falta de capacidad del proveedor italiano para fabricarlos, y adoptada la decisión de repartir los que existían entre las plantas conforme a criterios como el de beneficio comercial, lo que, desde luego, no puede es obligar a la parte social a acordar un nuevo ERTE, o a aplicar los días a cierre, que afectaban a la práctica totalidad de la plantilla, a los días individuales de "bolsa de días", o considerarlos como días de formación.

En definitiva, resulta determinante para juzgar si se pueden cobrar las horas no trabajadas, si el evento que motiva la parada de producción es imputable a la empresa o es un hecho imprevisible y ajeno a ella.

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