En cumplimiento con el fallo del juzgado de 1ª Instancia número 6 de Móstoles (Madrid), que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Doña Rosalía Mercedes de Padura Díaz y D. Ramón González Bosch contra ElPlural.com por una intromisión ilegítima en su derecho al honor, publicamos los Fundamentos Jurídicos  y el Fallo de dicha sentencia número 106/2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO              

PRIMERO.- Pretensiones de las partes

En el presente procedimiento se ejercita por los demandantes acción por intromisión en el derecho al honor de DÑA. ROSALÍA MERCEDES DE PADURA DÍAZ Y D. RAMÓN GONZÁLEZ BOSCH al amparo del art. 7 y concordantes de la Ley 1/1982, de 5 de mayo. Se solicita se declare que los demandados, D. SERGIO COLADO GONZÁLEZ, como redactor, y CORPORATE COMMUNICATOR S.L., como propietaria del medio www.elplural.com,  han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes por las imputaciones vertidas  en la citada website www.elplural.com, de fecha 20 abril 2016; asimismo, se solicita que se condene a los demandados a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia, una vez firme la misma, en la misma website en que se publicó la noticia online; y, finalmente, se solicita se condene a la parte demandada a abonar, solidariamente, la cuantía de 3.000 euros para cada uno de los demandantes en concepto de indemnización de los daños y perjuicios producidos por la intromisión. En concreto, considera que son falsas y dañinas las informaciones contenidas en el artículo titulado  “¿Quién se ha “fundido” los 100.000 euros públicos que el PP cobró ilegalmente en el epicentro de la Gürtel?. Cruce de acusaciones entre exconcejales de Boadilla y Génova 13 a la hora de devolver dinero obligados por la justicia” habida cuenta que:

-el Tribunal Supremo nunca ha condenado, ni, por tanto, dictado ninguna sentencia condenatoria contra los demandantes, exconcejales de Boadilla del Monte;

-el Tribunal Supremo nunca ha ratificado ninguna condena a los demandantes, por lo que la sentencia a la que se refiere el artículo es falsa e inexistente

-los demandantes nunca han dilatado ningún proceso judicial;

-ningún Juez ha instado al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a actuar contra los demandantes para que devuelvan las cantidades a que se refiere el artículo periodístico;

-los demandantes nunca ha sido requeridos por ningún Juzgado a abonar cantidad alguna;

-es falso que el Juez tenga claro el criterio de que son los concejales demandantes y otros los que tienen que abonar el dinero y les embargará si no proceden a ello.

Considera, en suma, que las afirmaciones vertidas en relación con los demandantes acerca de la dilación del proceso, la no devolución del dinero, la existencia de una condena y la confirmación de la misma por el Tribunal Supremo, son falsas y han supuesto una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes.

Por su parte, los demandados se opusieron a la estimación de la demanda al entender que no existen las vulneraciones alegadas y la noticia se encuentra amparada en el ejercicio de los derechos de libre expresión  e información de los demandados (art. 20.1 de la Constitución). Así, alegan en primer lugar, que había un interés público en la noticia, reforzado por tratarse de un asunto político; la intención del autor de la noticia es claramente informativa, sin que se utilicen expresiones inapropiadas, gratuitamente ofensivas, despectivas o hirientes que atenten contra el honor de los demandantes (de hecho en la demanda no consta referencia ninguna a expresiones ofensivas, cuestionándose solamente la veracidad de la noticia); y, en cuanto a la veracidad de la misma, no se puede aplicar al periodista el baremo de un profesional del derecho a la hora de analizar la corrección de las expresiones empleadas (v.gr. el hecho de que se cite que el órgano judicial que dictó la sentencia  fue el Tribunal Supremo y no Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue un mero error) , siendo que la cuestión jurídica relativa a si los concejales individualmente considerados debían reintegrar parte de las asignaciones económicas era una cuestión el litigio que sólo fue resuelta meses después de publicarse la noticia, en concreto por sentencia del TSJ de Madrid de 1 de febrero de 2017; basta, por tanto, con que el informador contraste la noticia con pautas profesionales, lo que en este caso sucedió, consultando el periodista a todas las partes afectadas y recogiendo sus versiones, incluida la del propio demandante; esto es, el “canon razonable de cuidado” fue cumplido por el periodista; añade que, a mayor abundamiento, la libertad de expresión no está sometida al canon de veracidad y en el presente caso estaríamos más en el terreno de la opinión que en el de la información, toda vez que la noticia ya había sido publicada en otros medios. En segundo lugar, el TEDH ha reconocido el carácter preferente de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor de los dirigentes políticos, siendo que éstos deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control.

SEGUNDO.- Hechos probados

Sentado el litigio en los anteriores términos, se ha de comenzar enmarcando la controversia en aquellos aspectos de la publicación que, según el escrito de demanda, se considera que atentan al derecho al honor de los demandantes, que son los descritos en el Hecho Segundo del escrito rector, esto es, que el Tribunal Supremo nunca ha condenado a los demandantes, exconcejales de Boadilla del Monte, ni ha ratificado ninguna condena contra éstos; que los demandantes nunca han dilatado ningún proceso judicial; que ningún Juez ha instado al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a actuar contra los demandantes para que devuelvan las cantidades a que se refiere el artículo periodístico, ni los demandantes han sido requeridos por ningún Juzgado a abonar cantidad alguna; y, por último, que es falso que el Juez tenga claro el criterio de que son los concejales demandantes y otros los que tienen que abonar el dinero y les embargará si no proceden a ello.

Al margen deben quedar, por tanto, otras  expresiones que el artículo recoge pero que son obviadas en el escrito de la demanda y, por tanto, la parte demandante no ha reputado lesivas a su honor aunque después incida en ellas en el acto del juicio (tales como “mezcla de impunidad e indolencia”… “presuntos chanchulleos, contratos a dedo, cohechos”…”la historia estaba caracterizada por la chapuza al más puro estilo de Pepe Gotera y Otilio”…) 

Sentado lo anterior, son hechos incuestionados y que aparecen documentalmente acreditados, que en la website www.elplural.com, se publicó en fecha 20 abril 2016, un artículo redactado por D. SERGIO COLADO GONZÁLEZ, bajo el titular Quién se ha “fundido” los 100.000 euros públicos que el PP cobró ilegalmente en el epicentro de la Gürtel?. Cruce de acusaciones entre exconcejales de Boadilla y Génova 13 a la hora de devolver dinero obligados por la justicia”, siendo el contenido del artículo, en lo que guarda relación con los términos en que ha quedado planteado el litigio, el que se transcribe a continuación:

-“Aquel año (2007) los populares habían arrasado en las elecciones locales y ni se molestaron en cumplir correctamente el trámite de constituirse formalmente como grupo municipal. Un concejal de un partido de la oposición, Angel Galindo (Alternativa por Boadilla) llevó el asunto a los tribunales y la justicia declaró ilegales todas las subvenciones públicas que había recibido el inexistente grupo municipal de Boadilla desde 2007 hasta marzo de 2010. Una cantidad superior a los 100.000 €  (exactamente 105.440,56 €, 86.211,71 de principal más 19.228,85 de intereses) que tenían que abonar personalmente el exalcalde y 15 ex concejales según el tiempo que formaron parte del grupo

-“El Ayuntamiento del actual alcalde de Boadilla, Antonio González Terol, acabó asumiendo los gastos de defensa de la legalidad de las subvenciones  -aunque era una causa que trataba de recuperar dinero para las arcas municipales - pero paradójicamente ahora es el organismo encargado por el juez de ejecutar la sentencia e instar a los condenados, como integrantes del grupo ilegalmente constituido, a que devuelvan las cantidades. Seis años después de la sentencia los ex concejales no lo han hecho. Cuando el Supremo ratificó la condena los antiguos ediles populares dilataron el proceso lo máximo posible y han alegado que no podían devolver esas cantidades porque las habían gastado en actos relacionados con el grupo municipal -como obliga la ley cuando el grupo está legalmente constituido y se justifican– y en el PP local

-“Ramón González Bosch es uno de esos ediles que han argumentado ante el juez que las subvenciones se destinaron al grupo municipal para el funcionamiento del mismo y también para financiar otras actividades relacionadas con el partido, como su sede en el municipio, incluso para pagar al abogado de Arturo González Panero. Insiste a EL PLURAL.COM en que los ediles no recibieron nunca personalmente el dinero sino que se transfería a la cuenta del grupo del PP en Boadilla, como demuestra el interventor municipal (ver documento), por lo que reclama al partido que asuma el pago. Cree que implícitamente el equipo del actual alcalde González Terol  asumió esta responsabilidad al pagar, con remanentes del grupo municipal, 32.454 € de la deuda”.

-“Hasta ahora el criterio del juez es claro, son los ex concejales los que tienen que abonar ese dinero y les embargará si no proceden ello… y en este caso, si bien se trata de un asunto colateral a la corrupción, entre el grupo de ex concejales populares que tienen que devolver dinero público figuran algunos que a pesar de no hacerlo siguen contando para el partido…”. 

El citado artículo debe enmarcarse, pues, como se desprende de las resoluciones judiciales adjuntas a la demanda y a la contestación, en el curso de una serie de  procedimientos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº18 de Madrid, del que se conocen los siguientes particulares:

-Sentencia 175/2010 dictada por el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en fecha 21.1.2010 (recurso 409/2009): resuelve el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia del citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictada en fecha 15 octubre 2008 en el Procedimiento Ordinario 110/2007.

La resolución dictada en la instancia desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Boadiila del Monte, solicitando que se declarase la nulidad del punto segundo del orden del día de la sesión del pleno municipal de dicho Ayuntamiento de Boadilla del Monte celebrada el 28 junio 2007, por el que se procedió a la constitución de los grupos políticos. Se alegaba por el recurrente  que el Grupo Popular no había presentado el escrito de constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento De Funcionamiento Y Régimen Jurídico De Las Entidades Locales y, en ausencia de tal escrito, el Grupo Popular no podía constituirse. La sentencia desestimó el recurso por considerar que la ausencia de escrito de constitución era un defecto formal que no podía acarrear la nulidad del acuerdo impugnado. Por contra la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ resolvió en el sentido de que dicho escrito era un requisito formal necesario para la válida constitución del grupo parlamentario y, a falta del mismo, declaró la nulidad del precitado acuerdo del Pleno de fecha 28 junio 2007, por el que se procedió a la constitución de los grupos políticos.

Según se colige del doc. 2 de la demanda, esta resolución fue aclarada por un auto de fecha 12.11.2010, en el sentido de declarar que la nulidad acordada era la del apartado 2 del acuerdo municipal en cuestión, por el que se procedió a la constitución del Grupo Municipal Popular.

-Sentencia 219/2012 dictada por el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en fecha 16.2.2012 (recurso 945/2011): resuelve el recurso de  apelación interpuesto contra el auto  del citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº18 dictado en fecha 12.4.2011 en el Procedimiento Ordinario 110/2007, en ejecución de sentencia. Y, en concreto: 1.- Aclara que la sentencia de 28.6.2007 (apelación 409/2009) –se entiende que debe existir un error en la fecha de la sentencia- sólo declara la nulidad del apartado 2º (“ constitución de grupos políticos”) del acuerdo del pleno municipal por el que se procedió a la constitución del grupo municipal popular, siendo válidos del resto de puntos. 2.- Dispone que “habiéndose anulado la constitución del grupo municipal popular, éste no se constituyó el 28 junio 2007, sino el 18 marzo 2010, por lo que, no habiendo existido en ese periodo de tiempo, la consecuencia directa es que no debieron percibir las asignaciones como grupo municipal durante este periodo de tiempo” y en este punto revoca parcialmente el auto dictado por el órgano de instancia, al declarar que la ejecución de la sentencia (apelación 409/2009) conlleva que “se devuelvan las asignaciones económicas percibidas como consecuencia de la existencia del Grupo Municipal Popular durante el período de tiempo desde el 28 junio 2007 hasta el 18 marzo 2010

- Sentencia 21/2014 dictada por el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en fecha 15.1.2014 (recurso 964/2013): resuelve el recurso de  apelación interpuesto contra el auto  del citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº18 dictado en fecha 6.6.2013 en ejecución de las dos presentadas sentencias de 21.2.2010 (-es de entender que aquí también existe un error en el mes-) y 16.2.2012  (recurso 945/2011). El auto recurrido dispuso que el Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Boadilla del Monte debía reintegrar a dicho Ayuntamiento la suma de 88.023 €, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada por este Juzgado. El recurrente, Ayuntamiento de Boadilla, considera que los concejales debían quedar integrados en el grupo mixto por ministerio de la ley y, por tanto, conserva los derechos económicos inherentes a dicho grupo municipal, por lo que, por economía procesal, deben quedar compensadas las asignaciones económicas que correspondieran por concejal. Resuelve la Sala, sustancialmente, que la  sentencia de 21.1.2010 declaró la nulidad de la constitución del grupo municipal popular pero no declaró que la consecuencia era que los concejales del grupo municipal popular pasarán a formar parte del “grupo mixto” y que esta cuestión la debieron plantear anteriormente, en concreto, en la ejecución de la sentencia referenciada, cuando por la parte contraria se solicitó que se reintegrasen las cantidades percibidas por el grupo municipal, de manera que pudiera ser abordada en la resolución del Juez de instancia y en la sentencia posterior de la sala de 16.2.2012 (apelación 945/2011). Por tanto, concluye “debe partirse del cumplimiento de lo dispuesto en esta última sentencia que dispone sin género de dudas que debe devolverse las asignaciones económicas percibidas como consecuencia de la existencia (indebida) del grupo municipal popular durante el período fijado”. A continuación examina si debe devolverse igualmente el componente variable o sólo el fijo, concluyendo que el componente variable forma parte de la dotación económica asignada los grupos municipales y, en consecuencia, debe reintegrarse toda la asignación. Desestima así el recurso de apelación.

-Por último, y con posterioridad a la publicación que nos ocupa, se dictó Sentencia 71/2017 dictada por el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en fecha 1.2.2017 (recurso 908/2016): resuelve el recurso de  apelación interpuesto contra el auto  del citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº18 dictado en fecha 17.6.2016 en los autos de ejecución 1/2011. El recurso de apelación se interpuso por D. Angel Galindo, concejal de Ayuntamiento Boadilla, del partido Alternativa por Boadilla, contra Ayuntamiento de Boadilla, el Partido Popular de Madrid, los hoy demandantes y 11 personas más (según se deduce del FD 2º de dicha resolución, los concejales el Partido Popular comparecen con ocasión de la tramitación previa del auto aquí apelado, admitiéndose su legitimación pasiva por auto de 16.6.2016). También se colige de dicha resolución (FD3º) que los concejales se personaron a fin de hacer sus valer sus derechos al ser reclamados por el Ayuntamiento de forma individual.

De dicha resolución se extrae que el auto recurrido (de 17.6.2016) se dictó en ejecución de la Sentencia  dictada por la Sala en fecha 15.1.2014 (recurso 964/2013) y declaró aplicable la figura jurídica de la compensación a la cantidad reclamada por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte por importe de 72.985,59 €, eximiendo de su pago tanto a los antiguos concejales codemandados a los que reclamó su abono, como al Partido Popular. Con ello se dejaba sin efecto el Decreto de la Tercera Teniente de Alcalde de fecha 19 enero 2015.  El recurrente consideraba que el auto no podía eximir de pago a los concejales porque ello supondría que no se respetasen resoluciones judiciales firmes que ya resolvieron que aquéllos debían devolver las cantidades percibidas. Los exconcejales se opusieron entendiendo que no podían devolver al Ayuntamiento una cantidad que nunca cobraron, ya que la asignación económica en cuestión fue percibida por el Partido Popular.

La sala concluye, con cita de su resoluciones anteriores, que “los concejales como tales nunca fueron obligados a devolver cantidad alguna, pues los pronunciamientos judiciales precedentes a esta sentencia … dejan claro que, puesto que fue el Grupo Municipal Popular el que percibió las cantidades, bien en concepto de asignación por grupo o por concejal, por ello era a quien el Ayuntamiento debía estar su devolución”, añadiendo “como quiera que en la resoluciones judiciales ejecutadas no se contiene ningún pronunciamiento de condena a los concejales individualmente considerados, el recurso debe ser desestimado”. En sede de costas pone de relieve como el Ayuntamiento interviene en segunda instancia sosteniendo una posición jurídica contraria a los intereses que debiera hacer valer, pues el auto apelado anuló la resolución municipal que acordaba exigir el pago de la cantidad a los concejales, mostrando en apelación una posición contraria a su propia decisión.

Interesa, por último, indicar, para cerrar el resumen de los hechos que han quedado documentados en autos, que:

1.- Tras la publicación del artículo, el día 21 abril 2016, el demandante Sr. González Bosch envió correo electrónico al periodista redactor del artículo diciéndole que se había equivocado en el citado artículo y que debía rectificar lo publicado en lo relativo a su persona, en concreto, que nunca había sido condenado judicialmente a devolver el dinero, advirtiéndole que si no rectificaba utilizaría los medios que le confería la ley en defensa de su honor.

El periodista le contestó que no entendía el citado correo ya que, como deferencia, le había mandado sus declaraciones y él las había suscrito y habían aparecido tal cual. También le dice que estaban condenados a devolver el dinero como integrantes del grupo popular y que si finalmente el juez les daba la razón y el PP tenía que asumir esa deuda, tuviera por seguro que lo contaría.

El demandante le contesta que debería diferenciar entre personas jurídicas y físicas, respondiendo el periodista que en el artículo quedaba claro que tenían que pagar como integrantes del grupo municipal y que, si estaba claro, el juez les daría la razón y asumiría el pago y que ellos, como en esta ocasión, lo contarían incluyendo todos los puntos de vista.

2.- Tras conocerse la sentencia 71/2017 dictada por el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en fecha 1.2.2017, el demandante presentó demanda de conciliación contra los hoy demandados,  siguiéndose los autos 188 /2017  ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, celebrándose el acto de conciliación el día 31.3.2017, que concluyó sin avenencia.

TERCERO.- De la colisión entre el derecho al honor y los derechos a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz

Pues bien, partiendo de los anteriores hechos, que se declaran probados, la parte demandante considera que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, entendido éste, según reiterada doctrina jurisprudencial, como “el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás” (STC 219/1992), habiendo declarado este mismo órgano judicial que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueran tenidas en el concepto público por “afrentosas” (STC 223/92).

En el ámbito normativo, este fundamental derecho aparece garantizado por el artículo 18 de la Constitución Española, cuando establece que “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, y por la Ley Orgánica de 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

De otra parte, el artículo 20 de la citada Carta Magna establece que se reconocen y protegen los derechos a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” y a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. En el mismo precepto, en su apartado cuarto, se establece que “estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

Los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española han sido desarrollados, como se decía, por la L.O 1/1982, de protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. De conformidad con el artículo 1, de la referida ley “el Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica”. En su artículo 2, prevé la Ley Orgánica que “la Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”.

Por otra parte, según el artículo 7 de la L.O 1/18982, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en los referidos derechos:

“…7. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”

En este sentido, no cabe duda de que una conducta ligera e imprudente de quien se apresura a imputar a otro hechos o manifestar juicios de valor lesivos contra la dignidad de una persona, sin tomarse la más mínima molestia de cerciorarse sobre la realidad de los hechos, comportamiento medio exigible a cualquier persona, ha de merecer una reprobación por parte de los órganos judiciales, porque el honor de una persona sufre por el simple hecho de ser puesto en duda.

Además, la jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

Debe, asimismo, recordarse, para la adecuada solución del litigio,  que el tema de la colisión entre el derecho al honor y los derechos a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, que se proclaman en los artículo 18.1 y 20.1 apartados a) y d) de la Constitución, ha dado lugar a una numerosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, suficientemente conocida, que ha venido a sentar las siguientes pautas principales:

A.- La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

B.- Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

Y en este sentido, la protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 ).

 C.- Es también preciso que la información transmitida sea veraz y, además que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen (criterios estos que se recogen, entre las mas recientes, en las sentencias del T.S. de 13 de octubre de 1998, 8 de marzo y 17 de abril de 1999, entre las mas recientes).

 D.- El hecho de que la presunta víctima haya optado libremente por una proyección o condición pública, conlleva que deba soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos de la personalidad, de tal suerte que los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se trata de simples particulares sin proyección pública alguna (sentencias del T.C. de 27 de octubre de 1987 y 31 de enero de 1997 ó del T.S. de 31 de julio de 1998).

 E.- Los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con carácter restrictivo y en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos, siendo exigible una rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio (sentencias del T.C. de 12 de diciembre de 1986 y 13 de enero de 1997).

 F.- La crítica legitima en asuntos de interés público  ampara incluso a aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, aunque desde luego no justifica la imputación de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto o el empleo de expresiones o calificativos inequívocamente injuriosos o vejatorios (sentencias del T.C. de 8 de junio y 21 de diciembre de 1992 y 13 de enero de 1997, o del T.S. de 17 de abril de 1999).

Por otro lado, los derechos regulados en el art. 20.1 CE garantizan tanto la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones -concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor- y, por otra parte, el derecho a comunicar información que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados como noticiables ( STC 136/1994).

Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud ( STC 107/1988), y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación ( STC 223/1992), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término información del art. 20.1 d) el adjetivo veraz" ( STC. 4/1996 y /1998).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990 ).

Tratándose de la libertad de información debe tenerse presente:

  1. Que la comunicación de hechos o noticias, no se da siempre en un estado químicamente puro" ( STC. 6/1988), sino que puede ir acompañada de algún comentario, crítica o reproche, pues ,a la prensa incumbe y es su misión publicar información e ideas sobre las cuestiones que se discuten en el terreno político y en otros sectores de interés público, y el público tiene el derecho de recibirlas" ( SS. del TEDH. 7.12.1976 y 8.7.1986).
  2. Que cuando un medio de comunicación divulga declaraciones u opiniones de un tercero, la veracidad consiste en que la declaración haya sido efectivamente hecha (STC 232/93), no en el contenido de verdad de lo declarado, de lo que no ha de responder el periodista ni el medio, sino quien hizo la declaración ( STC 171/90) –teoría del reportaje neutral-.
  3. Que la conclusión de que la prensa ha traspasado el límite impuesto por el derecho al honor, debe ser resultado de un juicio de ponderación adecuado, donde se evalué el contenido del artículo periodístico, la mayor o menor intensidad de sus frases, su tono humorístico, el hecho de afectar al honor del denunciante no en su faceta íntima o privada, sino en cuanto deriva de su gestión pública como titular de un cargo representativo, y la intención de la crítica política en cuanto formadora de la opinión pública, así como también la existencia o inexistencia de animus injuriandi ( STC 104/1986).
  4. Que las personas que ejercen cargo público o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública están expuestas y deben soportar un mayor margen de crítica a su actuación ( SSTS. 107/1988, 105, 171, 172/1990, 15/1993).
  5. Que el deber de información veraz no exige del periodista la búsqueda exhaustiva de pruebas auténticas e irrefragables de los hechos antes de publicarlos (una exigencia de este tipo equivaldría a tener a la prensa permanentemente amordazada), sino sólo una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo" ( STC. 219/1992, 41/1994, entre otras muchas).
    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6 );
  6. La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ).
  7. Que si como resultado del juicio de ponderación no es posible apreciar un atentado al honor palmario, claro e indiscutible, el antagonismo o colisión entre el derecho al honor y el de libre expresión hay que resolverlo en favor de este último, por ser un valor preferente ( STC. 165/1987 y 171/1990), preponderante ( STC 107/1988), o prevalente ( STC 219/1992), y porque ,la limitación del derecho a la información al relato puro, objetivo y aséptico de hechos no resulta constitucionalmente aceptable ni compatible con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática" ( STEDH 7.12.1976).

CUARTO.- De la ponderación de los respectivos derechos fundamentales que han entrado en colisión en el supuesto que nos ocupa.

Descendiendo al supuesto que nos ocupa y examinados los elementos que han de tomarse en consideración para ponderar los derechos constitucionales en colisión, resulta que:

1.- Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta, como ha quedado dicho, si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.

Pues bien, en el presente caso, es indiscutible que la información, en cuanto se refería al cobro de unas asignaciones económicas –dinero público- percibidas por el Grupo Municipal Popular de manera indebida y que, en consecuencia, debía ser reintegradas al Ayuntamiento de Boadilla del Monte,  resultaba de interés general y, además, la información se proyectaba sobre quienes habían sido cargos públicos por el Partido Popular, siendo notoria la existencia de incontables publicaciones acerca de la vinculación de dicho partido político con el conocido como “Caso Gürtel” e indiscutible la trascendencia económica, política y social de dicho caso.

En definitiva, los hechos divulgados revestían interés público, en cuanto contribuían  a la formación de una opinión pública libre.

2.- De otra parte y como también se ha explicado, la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

Y en orden a valorar si la información recogida en el artículo cumplía con el citado requisito de la veracidad es preciso enjuiciar cada una de las afirmaciones que el periodista realiza y que son consideradas por la parte demandante como intromisiones ilegítimas en su honor, alcanzándose las siguientes conclusiones:

- Primeramente y en cuanto a la referencia al Tribunal Supremo (“Cuando el Supremo ratificó la condena…”),interesa destacar que en los propios correos electrónicos que el Sr. González Bosch envió al sr. Colado no se menciona siquiera el error en que incurrió el periodista a la hora de citar al “Supremo”, en lugar de referirse al TSJ Madrid, de donde cabe colegir que el propio demandante no lo consideró relevante y en este sentido, ciertamente, se he de concluir que se trata de una inexactitud que no afecta de manera sustancial a la información. En definitiva, contra las resoluciones que iba dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ no cabía recurso.   

-En segundo lugar, tampoco el Sr. González Bosch dio relevancia en dicho correo electrónico a la referencia que en el artículo se hacía a la dilación del proceso (“Cuando el Supremo ratificó la condena los antiguos ediles populares dilataron el proceso lo máximo posible y han alegado que…). No  puede darse a la citada expresión, como pretende el demandante, un significado técnico-jurídico, sino que añade un matiz crítico cuyo carácter de opinión aparece evidente al lector. Y es que, cualesquiera sean las vicisitudes por las que hayan atravesado los procedimientos judiciales, el periodista, con indudable acierto, pone el acento en lo que de verdad interesa al ciudadano, esto es, que en el año 2016 no se habían podido revertir las consecuencias (cobro indebido de asignaciones económicas –insístase, dinero público-) de un acuerdo que databa del año 2007 y que había sido declarado nulo. Esta afirmación, por tanto, aparece como una opinión crítica que, en uso de la libertad de expresión, se somete a la consideración del lector exponiendo los hechos concretos en los cuales objetivamente se funda.

-Asimismo y en cuanto a la afirmación “el Ayuntamiento, que asumió los gastos de defensa de la legalidad de las subvenciones  -aunque era una causa que trataba de recuperar dinero para las arcas municipales - paradójicamente ahora es el organismo encargado por el juez de ejecutar la sentencia e instar a los condenados, como integrantes del grupo ilegalmente constituido, a que devuelvan las cantidades”, aisladamente considerada,  tampoco afirma de manera literal que el Juez haya instado al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a actuar contra los demandantes a título indivisual. Y, ciertamente, era el Ayuntamiento el que debía restaurar la legalidad declarada por el órgano judicial y parece que fue el Ayuntamiento quien lo hizo en el entendimiento de que, como integrantes del grupo municipal popular, los exconcejales venían obligados a la devolución de las cantidad indebidamente percibidas por el grupo en el que se integraban (Decreto de la Tercera Teniente de Alcalde de 19.1.2015). Por tanto, aisladamente considerada, esta afirmación sería, a lo sumo, una inexactitud que no afectaría de manera sustancial a la información

-No obstante, lo que no puede marginarse es que el artículo periodístico también afirma en otros párrafos que los antiguos ediles (entre ellos los demandantes) habían sido condenado “personalmente” a devolver las cantidades indebidamente percibidas; así:

“Un concejal de un partido de la oposición, Angel Galindo (Alternativa por Boadilla) llevó el asunto a los tribunales y la justicia declaró ilegales todas las subvenciones públicas que había recibido el inexistente grupo municipal de Boadilla desde 2007 hasta marzo de 2010. Una cantidad superior a los 100.000 €  (exactamente 105.440,56 €, 86.211,71 del principal más 19.228,85 de intereses) que tenían que abonar personalmente el exalcalde y 15 ex concejales según el tiempo que formaron parte del grupo

-“Hasta ahora el criterio del juez es claro, son los ex concejales los que tienen que abonar ese dinero y les embargará si no proceden a ello

Esto es lo verdaderamente relevante, por tanto, y así lo entendió el demandante en su correo de 21.4.2016, siendo que, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, se concluye que estas informaciones sí adolecen de falta de veracidad por haberse tergiversado los hechos.

Como ha quedado dicho, por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso y, en este sentido, interesa destacar que, en prueba de interrogatorio, el Sr. Colado reconoce que  no leyó las sentencias dictadas por el TSJM de los años 2010, 2012 y 2014, pero que todas las noticias que él tenía eran de que los concejales habían sido condenados, aunque después trata de matizar esta afirmación, explicando en prueba de interrogatorio que su artículo lo que decía era que los concejales habían sido condenados como grupo municipal. Manifiesta que le consta que había un proceso en que se les ordenaba pagar a los concejales porque así se lo había explicado el Sr. Galindo, que era su fuente, aunque también habló con el  letrado demandante Sr. González. Aclara que, antes de publicar la noticia, contactó con uno de los denunciantes (Sr. Galindo) y recabó los datos de  lo publicado hasta ese momento sobre el tema porque se trataba de ver si va a aportar algo, si era novedoso y había numerosas informaciones de periódicos nacionales, “El País”, “El Mundo”, que hablaban  de “exconcejales condenados”, esto es, ya estaba contado que estaban condenados, por lo que eso no era lo novedoso; para él, lo nuevo era que algunos concejales decían que no les correspondía a ellos pagar, sino al PP, de manera que se pasaba del ámbito local al nacional. Todos los medios daban por hecho que los concejales estaban obligados a pagar. Y explica que antes de la publicación también le mandó al Sr. González el artículo para que viera como había transcrito su versión y al principio se mostró conforme, siendo después de la publicación cuando le contactó para mostrar su desacuerdo.

En prueba de interrogatorio el Sr. González Bosch explica que el autor del artículo se puso en contacto con él antes de publicarlo y que él le dijo que tenía  que diferenciar entre Grupo Popular y concejales. Le hizo ver que el dinero a que se refería la sentencia  no pasa por la cuenta bancaria  del Concejal, sino por la cuenta del Grupo Popular, que el Ayuntamiento abona las subvenciones en la cuenta de Grupo, pero que este dinero no pasa por la cuentas de concejales. Y le explicó  que no podía devolver algo que no ha recibido.  Por último, explica que no es cierto que el periodista le remitiera el artículo que iba a publicar, sino sólo la información que iba a publicar sobre él.

Por su parte, en prueba testifical, el Sr. Galindo explica que desde 2007 que comenzó el asunto (que trae causa de la impugnación del acuerdo del pleno de aquel año) ha tenido mucho recorrido mediático y él, como Concejal y, además, abogado, ha hablado con muchos periodistas, con todos los medios nacionales porque cuando había alguna incidencia se hacía una nota de prensa y después los periodistas llamaban para contrastar información. A su parecer, toda la información publicada es veraz porque “el grupo popular no tiene patas, está compuesto por personas”, de manera que “él cree que los concejales están obligados a devolver”, como también es cierto que el Juez encargó al Ayuntamiento que ejecutara la sentencia y, de hecho, el Ayuntamiento cumplió embargando individualmente a cada uno de los integrantes del grupo popular. Explica, asimismo, que le facilitó al Sr. Colado todas las sentencias y que le iba contando todo lo que iba pasando, hablando con él varias veces.

De las declaraciones vertidas por el Sr. Galindo en el acto del juicio lo que se colige es que, ciertamente, el periodista pudo realizar las afirmaciones controvertidas sobre la base de lo que aquel le manifestó. Pero estas manifestaciones, a diferencia de lo que sí ocurre con las que realiza el Sr. González, no se transcriben como propias del Sr. Galindo (lo que podría habernos situado ante un  “reportaje neutral”).

Como quiera que el Sr. Galindo, testigo propuesto por la propia parte demandada, también afirma que facilitó al periodista las sentencias, se ha de concluir que, ciertamente, existían posibilidades efectivas de contrastar la información, derivadas de la mera lectura de  las resoluciones judiciales referidas a los hechos comunicados anteriores a la publicación (las dictadas en los años 2010, 2012 y 2014), debiendo igualmente concluirse que, pese a la dificultad inherente a la lectura de cualquier resolución judicial, ninguna de ellas se refiere en momento alguno a los exconcejales (que ni siquiera aparecen personados en  aquellos procedimientos).

Cierto es que, tras las resoluciones judiciales de fechas 16.2.2012 y 15.1.2014 surgió un nuevo incidente en orden a decidir si los ex ediles, a título personal y en cuanto integrantes en el grupo municipal, venían obligados a la devolución.  

No puede marginarse que de los escasísimos datos que las partes han aportados a estos autos sobre el desarrollo de los numerosos procedimientos seguidos en relación con el asunto que no ocupa (siendo los únicos datos ofrecidos a este tribunal los que se extraen de las resoluciones judiciales citadas supra), se ha podido colegir que, en el momento en que se publica la noticia, efectivamente, por parte del Ayuntamiento se había reclamado a los exconcejales a título individual (se hace referencia a un Decreto de la Tercera Teniente de Alcalde de fecha 19 enero 2015 aunque se desconoce su exacto contenido), a raíz de lo cual los ex concejales se personaron a fin de hacer sus valer sus derechos.

Era ésta, por tanto, la cuestión que se encontraba sub iudice cuando se publicó la noticia (20.4.2016), siendo dos meses después de dicha publicación  (17.6.2016) cuando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº18 de Madrid resuelve que los antiguos exconcejales no estaban obligados al pago.

Pero de todo esto no puede seguirse que el informador operase con un razonable deber de diligencia, pues, aun cuando contrastó la información de fuentes diversas, no reflejó las  versiones contradictorias como tales, sino que, por el contrario, ofreció al lector como una decisión judicial incontestable (dictada por la última instancia) lo que no era sino la versión de una de las partes, el Sr. Galindo y con ello tergiversó una información que hubiera sido sencillo contrastar, habida cuenta la existencia de resoluciones judiciales referidas a los hechos comunicados, que, además, le fueron puestas a su disposición. Y resulta que en ninguna de ellas se condenaba a los exconcejales a devolver personalmente el dinero.

Resta añadir que no consta en modo alguno acreditado, como se afirma por la parte demandada, que otros medios de comunicación hubieran informado de la existencia de una condena judicial a los ex concejales a título personal.

Y, a fin de agotar el debate, interesa destacar que si bien es cierto que, al tiempo de publicarse la noticia  los demandantes no ejercitaron acciones judiciales, esperando, ciertamente, el resultado del recurso que, finalmente, fue resuelto por el TSJM en sentencia de 1.2.2017,  no es menos cierto que ello pudo ser debido a que el propio periodista (correo de 21.4.2016) llega a decirle que “si el Juez le llega  a dar la razón y el PP asume el pago” “lo contaremos como hemos hecho en esta ocasión, incluyendo todos los puntos de vista”.

Por tales razones se concluye que el requisito de veracidad no concurrió en cuanto a estas últimas afirmaciones examinadas y en este sentido la demanda debe merecer favorable acogida.

QUINTO.- Cuantificación de la indemnización

De acuerdo con el artículo 9 de la L.O 1/1982 “2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

    a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

    b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

    c) La indemnización de los daños y perjuicios causados…

   Y añade que “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma” .

Esto es, de conformidad con el indicado precepto (artículo 9.3 L.O. 1/1.982, de 5 de mayo ) para fijar la indemnización habrá de atenerse a los siguientes parámetros: a) circunstancias del caso, b) gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y c) beneficio obtenido por los causantes de la lesión a consecuencia de la divulgación de la noticia.

La parte actora dedica una sola línea de la demanda a la indemnización que solicita por importe total de 6.000 euros, aclarando que dicha cuantía lo es “en razón del daño moral sufrido y la pérdida de prestigio que les ha ocasionado”.

Se ha de partir, por tanto, en primer lugar, de que los demandantes no reclaman en su demanda por los perjuicios patrimoniales que, según las manifestaciones vertidas por los testigos en el acto del juicio, se habrían traducido  para el Sr. González Bosch en la pérdida de clientes potenciales y para la Sra. de Padura en la pérdida de una oportunidad de ascenso o promoción profesional en la compañía Iberia. Y, a mayor abundamiento, tales perjuicios tampoco constan suficientemente acreditados, habida cuenta los vínculos que unen a los testigos con los demandantes, considerando que la prueba idónea para demostrar tales perjuicios hubiera podido fácilmente consistir, para el caso del Sr. González, en la correcta identificación y declaración testifical de esos potenciales clientes y, para el caso de la Sra. De Padura, en el ofrecimiento, cuanto menos, de la justificación documental del proceso de reestructuración que en aquel momento se estuviera llevando a cabo en el departamento de IBERIA en el que trabajaba, aportación de nóminas, contratos, etc

Cierto es, no obstante lo anterior, que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y comprende el daño moral, pero no es menos cierto que no se ofrece prueba alguna en orden a acreditar la difusión o audiencia del medio a través del que se produjo la intromisión (“el plural”) –más allá de las manifestaciones de los testigos que depusieron a su instancia en el acto del juicio, unidos a los demandantes por vínculos de distinta índole-, ni mucho menos el beneficio obtenido por los causantes de la lesión a consecuencia de la divulgación de la noticia.

Valorando todas las circunstancias antedichas se considera procedente condenar a los demandados a abonar la cuantía de 3.000 euros, a razón de 1.500 euros para cada uno de los demandantes.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 394 LEC, “si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...”

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la  demanda interpuesta por el Procurador Dña. María José Blanco Delgado, en nombre y representación de DÑA. ROSALÍA MERCEDES DE PADURA DÍAZ Y D. RAMÓN GONZÁLEZ BOSCH, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado contra D. SERGIO COLADO GONZÁLEZ Y CORPORATE COMMUNICATOR S.L., se DECLARA que los demandados cometieron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes a través de la publicación en fecha 20 abril 2016 en la website www.elplural.com, del artículo titulado “¿Quién se ha “fundido” los 100.000 euros públicos que el PP cobró ilegalmente en el epicentro de la Gürtel?. Cruce de acusaciones entre exconcejales de Boadilla y Génova 13 a la hora de devolver dinero obligados por la justicia”.

Se CONDENA a D. SERGIO COLADO GONZÁLEZ Y CORPORATE COMMUNICATOR S.L. a abonar, a cada uno de los demandantes, la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) por los perjuicios causados a resultas de ello y se ordena la publicación, a costa de los condenados, de los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la presente resolución en la misma website en la que se publicó la noticia.

Y todo ello sin expresa condena en  costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la  interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/09, para formular dicho recurso de apelación contra la presente  resolución, la parte recurrente deberá consignar en la cuenta de depósitos  y consignaciones de este Juzgado, la cantidad  de 50 euros en concepto de "deposito para recurrir en apelación" debiendo acompañar el justificante de ingreso junto con el escrito de interposición del recurso, advirtiéndose a las partes que no se admitirá ningún recurso cuyo deposito no esté constituido (d.a decimoquinta numero 7).

 Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.