PREGUNTA

Tenía contrato de formación de un año, octubre17-octubre18 [segundo año]. Mis vacaciones me las adjudicaron para el mes octubre 2018 [periodo 10/10/18-01/11/18]. Acepté entendiendo que seguiría.

Durante las vacaciones, la empresa decide no renovarme el tercer año.

En el convenio se especifican unas horas horas al año, cantidad que he superado ya que no he disfrutado del mes de vacaciones. No se me ha pagado nada como horas extras. ¿Se pueden trabajar por encima de las horas en convenio? Pagandome esas vacaciones como dias normales estaríamos en paz?

RESPUESTA

El disfrute de vacaciones retribuidas es un derecho reconocido a los trabajadores en el artículo 40.2 de nuestra Constitución. En el mismo sentido, el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a un período de vacaciones anual cuya duración no será nunca inferior a treinta días naturales, y ello con cargo al empresario. Tal extensión puede ser mejorada por la negociación colectiva o el propio contrato individual. Idéntico  reconocimiento en el Convenio 132 de la OIT.

Es, también, el derecho a vacaciones retribuidas un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de excepción.

En esta materia son nulos los pactos, sean individuales o colectivos, y toda decisión unilateral que suponga su sustitución por una cantidad de dinero, pues para los trabajadores, el derecho es irrenunciable e indisponible y, en principio, no es sustituible por compensación económica, estando el empresario obligado a conceder vacaciones.

El derecho a disfrute es de vigencia anual. Entra, por lo tanto, en juego aquella afirmación tan castiza como descriptiva: si no se disfrutan en el año natural, se pierden.

Su sustitución por compensación económica —en el fondo es lo que nos plantea— solo es posible cuando finaliza el contrato y no se han disfrutado las correspondientes al año. Tal es el caso que abordamos pero con referencia a las vacaciones correspondientes al año 2018. Las correspondientes al año 2017 que no se disfrutaron cuando, en realidad, si se pudieron disfrutar pues el contrato estaba vigente. No disfrutadas ni reclamado el derecho dentro del año natural, este fenece. No ocurriría lo mismo en el año 2018, pues de finalizar el contrato sin disfrutar las vacaciones, generaría derecho a la reclamación económica en cuantía igual al salario que se devengaría por los días de vacaciones a los que tuviera derecho. Habiéndolas disfrutado, no cabe reclamación.

La única excepción es aquella que se relaciona con la situación de incapacidad temporal que, precisamente por ello, impide el disfrute coetáneo. En tal caso, se puede trasladar el derecho al año siguiente. En definitiva, el derecho anual a vacaciones no es exportable al siguiente.

Reconocemos que el planteamiento tiene su razonabilidad —aunque en términos jurídicos carezca de solidez. Y es que, en efecto, el cálculo de la jornada anual se realiza, salvo que el convenio colectivo establezca otra forma, teniendo en cuenta el derecho a vacaciones. Por lo tanto, siguiendo su razonamiento, de no haberlas disfrutado, habría realizado trabajo extraordinario. Pero ello no es tanto como propugnar la sustitución del derecho en su naturaleza por pago en efectivo. Es más. Pues si la citada sustitución se realiza, la remuneración de las vacaciones no disfrutadas se haría a precio de hora extraordinaria que, normalmente, es mayor que el de hora ordinaria.

Para una información más detallada, puede dirigirse a cualquiera de nuestras sedes. Localícelas en http://www.ugt.es/sedes