PREGUNTA

Mi consulta es la siguiente:

Me despidieron del trabajo y no llegamos a un acuerdo en el acto de conciliación. Más tarde, a las puertas del juicio, me ofrecieron un trato. Era el pago de una cantidad antes de una fecha. Firmamos todos, abogados, etc.

Han pasado varios días de esa fecha y no he recibido nada de la cantidad que firmamos y acordamos. Así que hemos procedido con mi abogado a pedir la ejecución de sentencia. La empresa tiene bienes, coches, locales, etc., y el abogado me ha comentado que no va a haber problema para cobrar.

Pero mi pregunta es, ¿se puede eternizar dicho pago? Es decir, pagar me van a pagar supuestamente, pero ¿este proceso de ejecución es algo lento o es un procedimiento algo más rápido? Saludos

RESPUESTA

Hola,

Lamentablemente el supuesto que planteas no es excepcional, ya que en ocasiones, tras haber alcanzado las partes (empresa y trabajador) un acuerdo de conciliación en el juzgado para evitar la celebración del juicio, se tiene que acudir posteriormente al mismo Juzgado para exigir el cumplimiento de lo acordado.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), establece la obligación para las partes de someterse a un intento de conciliación, previa al juicio, ante el Letrado de la Administración de Justicia (antes denominado Secretario Judicial). En dicha conciliación previa, el funcionario ha de intentar la conciliación, llevando a cabo una labor mediadora, advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles (art. 84.1 LRJS).

En otras ocasiones son las partes las que consiguen por sí mismas alcanzar un acuerdo de conciliación, sin necesitar la intervención del Secretario Judicial, y deciden formalizar dicho acuerdo ante el Juzgado. En estos casos, el contenido del acuerdo deberá ser aprobado por el Secretario Judicial (a través de un Decreto), salvo que el secretario judicial estime que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, en cuyo caso no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.

Finalmente, también es posible que, tras un fracasado intento de conciliación ante el Secretario judicial, las partes alcancen posteriormente el acuerdo en el acto del juicio, en presencia del Juez.

En caso de incumplimiento de los acuerdos alcanzados en cualquiera de los supuestos anteriores, (esto es, la conciliación y los acuerdos alcanzados entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal) se puede solicitar su ejecución por los mismos trámites previstos para la ejecución de las sentencias (art. 84.5 LRJS). Lo mismo sucede cuando el acuerdo de conciliación se ha alcanzado ante la autoridad laboral, en el preceptivo intento de conciliación extrajudicial que se lleva a cabo ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

El plazo para solicitar la ejecución de los acuerdos de conciliación en los que se reclama el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero es de un año (art. 243.2 LRJS).

Para ello, el art. 237 LRJS señala que es competente el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, o en su caso, aquel en cuya circunscripción se hubiere constituido el título ejecutivo.

La ejecución se inicia mediante presentación de escrito por el interesado, una vez que el acuerdo de conciliación es firme, y se tramita de oficio por el Juzgado. Ello implica que el órgano judicial, una vez que ha comprobado que concurren los presupuestos y requisitos procesales, deberá dictar un Auto despachando la ejecución.

En tal caso, el ejecutado está obligado a hacer manifestación de sus bienes o derechos para garantizar sus responsabilidades (art. 249 LRJS). A su vez, la Ley prevé que el Secretario Judicial realice una investigación del patrimonio del ejecutado cuando no se tiene conocimiento de bienes suficientes del ejecutado, pudiendo a tal efecto dirigirse o recabar la información precisa de entidades financieras o depositarias y de otros organismos y registros públicos.

En el supuesto de que, una vez realizadas todas las diligencias de averiguación patrimonial del ejecutado, no se encontraran bienes suficientes para poder saldar la deuda, el Secretario Judicial deberá declarar, previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), la insolvencia provisional, total o parcial, del ejecutado; pudiendo entonces el trabajador cobrar del FOGASA, con los límites establecidos en el art. 33.2 del ET.

Como podrás imaginar, dadas las numerosas diligencias judiciales que hay que practicar en este itinerario del procedimiento de ejecución, es frecuente que éste se alargue en el tiempo, sobre todo si hay que esperar a que se dicte el Auto de insolvencia del ejecutado que permita al trabajador cobrar del FOGASA.

Por lo que indicar en la consulta, en tu caso la empresa tiene bienes a los que poder embargar (coches, locales, etc.), por lo que es posible que dicha circunstancia agilice el procedimiento y se consiga antes el pago de la deuda por parte de la empresa, ante el temor de que podáis embargar sus bienes y solicitar su ejecución.

Si quieres información más detallada sobre este tema, dirígete a cualquiera de nuestras sedes, localízalas aquí: http://www.ugt.es/sedes.