PREGUNTA:

Hola, somos un grupo de dependientas de una perfumería. Nos gustaría que nos asesoraran, ya que creemos que se están incumpliendo leyes básicas en nuestra empresa. ¿Nos podrían enviar el convenio de perfumerías?

Nuestras dudas son:

- ¿Es legal que se nos obligue a entrar antes y terminar 40 minutos más tarde de nuestro horario (las 22h) sin recibir remuneración por ello (es decir, gratis)?

- Por las mañanas desde las 9:45 que entramos hasta las 15 que salimos, no se nos deja comer ni una simple galleta, amenazan con que si ven cualquier alimento lo van a tirar a la basura. El caso de la tarde es parecido, ya que se entra a las 14:45 y se tendría que salir a las 22 (cosa que nunca sucede), solo nos dejan 5 minutos para merendar.

Como día libre, nos dan únicamente el día que el centro comercial no abre, después de haber hecho las 40 horas semanales correspondientes y los 30-40 minutos diarios de regalo.

No sabemos dónde acudir, ni a quién preguntar sobre si todo eso lo pueden hacer.

Muchas gracias de antemano.

¡Un saludo!

RESPUESTA:

Estimadas trabajadoras:

Cuando un empleador desea crear una relación laboral, tiene el deber de acordar un contrato de trabajo con el trabajador. Este contrato de trabajo debe establecer la jornada de trabajo concertada, es decir, el horario y los días que el trabajador ha de realizar la actividad laboral.

La jornada de trabajo que parecen indicarnos se trata de una jornada ordinaria, suponiendo que ustedes trabajen 5 y ½ días a la semana con turnos rotativos de mañana de 5 y ¾ horas y de tarde de 7 y ¼ horas, no superando las 40 horas semanales.

Efectivamente, la duración máxima de la jornada laboral ordinaria es de 40 horas semanales, distribuida hasta en 5 y ½ días de trabajo por semana, sin poder superar las 9 horas diarias según lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores. Este tiempo de prestación a la semana tiene la calificación de prestación “a tiempo completo”.

Es importante la diferenciación entre el término “a tiempo completo” y “a tiempo parcial”, ya que en el primer caso cualquier hora de que exceda de este tiempo tiene la consideración de horas extraordinarias y deberá ser remuneradas de esta manera.

En el Convenio de Perfumerías se establece en el artículo 45 que las horas extraordinarias se compensarán preferiblemente con descanso, a razón de 1.25 horas de descanso por cada hora extraordinaria realizada. De no ser posible la compensación por descanso, se abonarán a razón de 1,50 sobre el valor de la hora ordinaria por cada hora extraordinaria realizada, salvo pacto expreso en la Empresa.

Sin embargo, en el caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial, las horas adicionales de prestación de servicios no previstas en el contrato se denominan horas complementarias y reciben un tratamiento distinto a las horas extraordinarias. No obstante, creemos que no es su caso al comentarnos que realizan una jornada de 40 horas semanales.

En consecuencia, ustedes solo deben asistir a su puesto de trabajo en lo estrictamente marcado por el horario. De lo contrario, el tiempo adicional dedicado a la actividad profesional computará como horas extraordinarias. Respecto a la problemática que nos enunciaban sobre la imposibilidad de poder descansar o ingerir alimentos durante la jornada laboral, el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores establece lo que se conoce como “pausa por bocadillo”.

Esta pausa otorga al trabajador el derecho de hacer un breve descanso de no menos de quince minutos por cada jornada que exceda de seis horas de trabajo. El Tribunal Supremo ha señalado que esta pausa debe disfrutarse en un momento intermedio de la jornada con la finalidad de recuperarse de la fatiga, pero no al principio ni al final de la jornada, porque no se trataría de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.

Además, este descanso en el Convenio de Perfumerías en el artículo 42 se señala que se considera tiempo efectivo de trabajo. Esta consideración es relevante porque esta pausa computa en la jornada de trabajo que constituye el tiempo que el trabajador dedica a su cometido laboral propio, según ha considerado el Tribunal Supremo en la STS 21-10-94. Por lo que su jornada de seis o siete horas, incluye este descanso sin suponer en ningún caso un período de tiempo

Podemos extraer entonces, que ustedes solo disfrutan del derecho a descanso por bocadillo en el turno de tarde, que es el único que se extiende más allá de las seis horas. Por tanto, en el turno de mañana de 5 y ¾ horas no podrán exigir esta pausa, si bien intentar acudir a algún representante de los trabajadores que pueda contribuir a prever este derecho en el Convenio de Perfumerías.

Os adjuntamos el actual Convenio de Perfumerías para mayor consulta: http://www.ugt-fica.org/images/Convenios/perfumeria/convenio_perfumerias_1.pdf

Artícuo 35.1 del Estatuto de los Trabajdores

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Artículo 34.3 y 34.4 del Estatuto de los Trabajadores

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

Es absolutamente aconsejable que un profesional del derecho les asista y asesore, por lo que les volvemos a recomendar que acudan a los gabinetes jurídicos de UGT, que les asesorarán sobre las actuaciones a realizar. * Si desean información más detallada sobre este tema, diríjanse a cualquiera de nuestras sedes, localícenlas aquí: http://www.ugt.es/sedes