Pregunta sobre contrato por obra o servicio en sector de telemarketing
Trabajo en una empresa de Contact Center, con contrato por obra o servicio vinculado a la duración de la campaña comercial contratada por un cliente de mi empresa. Tras la sentencia de la Audiencia Nacional que declara la nulidad de los contratos por obra en este sector ¿la empresa debe hacerme indefinida?, ¿cómo debo proceder?
Respuesta
Efectivamente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado recientemente la Sentencia nº 185/2021, de fecha 9 de septiembre, por la que se declara la nulidad de una parte del apartado b) del art. 14 del II Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector de Contact Center. Ahora bien, ello no significa que automáticamente hayan quedado anulados todos los contratos por obra o servicio del sector, te explico:
El art. 14 del convenio de Contact Center establece las modalidades de contratación para el personal de operaciones (que es aquél que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se conciertan por las empresas de Contact Center para un tercero), y concretamente en su apartado b) contempla el contrato por obra o servicio determinado.
Como sabes, el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) permite celebrar los contratos por obra o servicio para la realización de actividades con “autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya duración, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta”.
Pues bien, el Convenio Colectivo de Contact Center, contenía el siguiente párrafo, dentro del apartado b) del art. 14, que ha sido declarado nulo por la referida Sentencia de la Audiencia Nacional:
“A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato”
En la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, tal y como reza el breve resumen que la encabeza: “Se estima la demanda parcialmente, al entender la Sala que el art. 14.b) del convenio colectivo de contact center es contrario al art. 15.1.a) ET en la interpretación dada al mismo por el TS desde la STS de la STS de 16-12-2020 rec. 240/18 y que como ella misma indica supuso un vuelco en la interpretación hasta entonces dada por el TS al cumplimiento de los requisitos de autonomía y sustantividad propia que justificaban los contratos temporales de obra en el contexto de contratas prestadoras de servicios”; y en base a ello anula el párrafo del art. 14.b) del Convenio de Contact Center anteriormente trascrito.
Debemos recordar que hasta que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/12/2020, la Jurisprudencia de la Sala de lo Social venía otorgando validez a los contratos por obra o servicio vinculados a la duración del contrato mercantil que constituía su objeto, esto es, el contrato celebrado entre la empresa principal (cliente) y la empresa contratista (empresa de Contact Center).
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/12/2020 (rec. 240/18) supuso un cambio radical respecto a su doctrina anterior, que había venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, permitía ampliar el concepto de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) ET.
Con este cambio de Jurisprudencia, que ha seguido siendo aplicada por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores (STS 133/2021, de 2 de febrero, rcud 3379/2018; STS 800/2021, de 20 de julio, rec. 2703/2018), la Sala vuelve a interpretar el art. 15.1.a) ET poniendo el acento en la importancia de que quede acreditada la autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad contratada, señalando que “ello difícilmente puede apreciarse cuando el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa”. Así, sostiene que “quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender”, para añadir que “la mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo”, ya que la duración ha de predicarse de la obra o servicio y no de la contrata.
Ahora bien, la declaración de nulidad del párrafo citado del art. 14.b) del Convenio Colectivo no implica que automáticamente todos los contratos por obra o servicio celebrados en el sector de Contact Center hayan devenido nulos tras la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Ello en primer lugar, porque la Sentencia, aunque es ejecutiva (art. 166.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) todavía no es firme, ya que cabe interponer recurso de casación, como seguramente haga la Patronal firmante del Convenio. Y en segundo lugar, porque habrá que examinar cada contrato para ver si, a la luz de este cambio doctrinal del Tribunal Supremo, reúne o no los requisitos de autonomía y sustantividad propia que establece el art. 15.1 a) del ET.
Probablemente, la mayor parte de los contratos por obra o servicio suscritos hasta ahora en el sector puedan llegar a ser nulos, pero para ello, si la empresa no reconoce la nulidad y procede a hacer indefinido al trabajador, éste tendrá que demandar a la empresa ante la jurisdicción social para que se declare tal nulidad y el carácter indefinido del contrato.
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