El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por el padre de un menor que fue adoptado para extinguir la adopción del niño al considerar que la existencia de ‘cosa juzgada’ impide reabrir la causa. Se da la circunstancia de que el niño se entregó en adopción por parte de la madre sin el conocimiento del padre biológico, pues la ella le ocultó el nacimiento del bebé. En un procedimiento paralelo, el hombre fue declarado padre biológico, pero solo a efectos meramente declarativos.

El problema de este asunto es que, en un primer momento, el padre biológico interpuso una demanda pidiendo que se considerase al menor hijo suyo. En primera instancia ganó, pero tras un recurso de los padres adoptivos, se declaró que solo era padre a efectos meramente declarativos. Los magistrados interpretaron que había que aplicar una sentencia del Tribunal de Derecho Humanos en la que se afirma que siempre ha de primar el interés superior del menor y que, en este caso, ese interés llevaba a aceptar el recurso de los padres adoptivos, por lo que “la determinación de la filiación por naturaleza no afectará a la adopción”.

En paralelo, el padre biológico interpuso una segunda demanda solicitando que la adopción quedara sin efectos. el hombre alegó que “se habría interrumpido el plazo de caducidad porque antes de que venciera el plazo de dos años desde la fecha de la adopción que tiene en cuenta la Audiencia el recurrente manifestó su voluntad de interponer la acción, y realizó actuaciones procesales previas necesarias para su ejercicio”. Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia los magistrados han declarado el asunto cosa juzgada porque el hombre tardó más de dos años entre la interposición de la demanda y la adopción, hecho que ha mantenido ahora el Alto Tribunal.

Sobre este hecho, el abogado del hombre aseveró en su recurso que “la situación no le es imputable a él sino al devenir de la justicia”, y que, desde que supo que era padre de un niño, ha hecho todo lo que está en su mano para conseguir la custodia de su hijo. En la sentencia, adelantada por economistjurist.es, se explica que en el recurso, el letrado también dijo que: “ser padre biológico a los meros efectos declarativos no significa que no pueda interponerse la presente acción sino que significa que el padre biológico tiene limitada, incluso extinguida, la esfera de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre el hijo menor, en tanto y cuanto no se extinga la adopción”, pero que eso, “en ningún caso, puede significar la privación al padre biológico de su derecho a interponer la presente acción, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 180.2 Código Civil”.

En el recurso, el hombre también alega que: “Sería gravemente perjudicial para el niño separarlo de un día para otro de su familia adoptiva, pero no si la transición se hace poco a poco con la supervisión de psicólogos y personal habilitado a través de un punto de encuentro familiar”. Y termina manifestando que “tampoco debería ser un óbice para la extinción de la adopción que el padre biológico se encuentre actualmente en un centro de desintoxicación, donde ingresó voluntariamente para sanarse de un problema, lo que está haciendo por su hijo. Añade también que cuenta con una familia extensa que le apoya personal y económicamente en el cuidado del menor”.

El Supremo

Para los magistrados del Alto Tribunal: “En aplicación del principio de libre investigación de la paternidad, y pese al tenor del artículo 113.II Código Civil, el artículo 180.4 Código Civil presupone que la constitución de la adopción no impide que después se determine la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado, pero establece que tal determinación "no afecta" a la adopción. Esto es lo que hace constar o aclara la sentencia dictada en el proceso de filiación cuando "deja constancia" de que la declaración que hace de que el niño es hijo del demandante tiene "meramente efectos declarativos", es decir, que no hace nacer el vínculo jurídico de filiación, de modo que al demandante, padre biológico, ni se le pudo tener por progenitor cuando se constituyó la adopción a efectos del art. 177 CC ni se le debe tener por progenitor después de la determinación de la filiación por naturaleza”.

Y afirman que es precisamente por lo anterior que: “en la sentencia dictada en el segundo procedimiento, que es la sentencia ahora recurrida, se descarte que el recurrente pueda solicitar la extinción de la adopción como consecuencia de los efectos de la cosa juzgada producida por la sentencia de filiación, confirmando así la sentencia de primera instancia que se limitó a apreciar la existencia de cosa juzgada sin entrar en los requisitos del art. 180.2 CC. Como acertadamente dice el fiscal en su informe, del examen conjunto de las dos sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, la ahora recurrida y la de 29 de marzo de 2019, se desprende claramente que la Audiencia ha considerado que lo dispuesto en el art. 180.4 CC («la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción») impide que pueda ejercitarse la acción de extinción de la adopción del art. 180.2 CC, y que esa cuestión ya la resolvió la sentencia de filiación con efectos de cosa juzgada.