Tras las recientes elecciones generales del 26 de junio de 2016 y una vez constituidas las Cortes Generales, Congreso de los Diputados y Senado, y elegidos los presidentes de ambas Cámaras, procede ahora continuar con la configuración de las instituciones democráticas, configuración en la que resulta capital la investidura del Presidente del Gobierno.

Pues bien, importa recordar ahora que en la fase de investidura de un Presidente del Gobierno tras las anteriores elecciones generales de 20 de diciembre de 2015, Don Mariano Rajoy Brey, candidato del Partido Popular, que resultó el más votado, ya defraudó la Constitución al esquivar el ofrecimiento que le hizo Su Majestad el Rey de que fuera “candidato a la Presidencia del Gobierno” (Nota de la Casa Real del día 22 de enero de 2016), ofrecimiento que aquel “ha declinado” (ibídem). Ya señalamos el día 27 de enero de 2016 en este mismo medio que el comportamiento de Don Mariano Rajoy Brey supone un verdadero fraude de Constitución, puesto que, decíamos entonces, “la Constitución en absoluto prevé que un candidato pueda rechazar la propuesta del Rey. La potestad Real que nos ocupa no está sometida a condición (salvo la ya señalada consulta previa con los representantes de los Grupos Políticos), de modo que la condición de su aceptación por el candidato priva de eficacia a la decisión Real y desnaturaliza el procedimiento de investidura diseñado en la Constitución”.

También es esencial advertir ahora, antes de entrar a examinar la situación en que nos encontramos tras las elecciones generales recientes, que el sometimiento a la investidura del candidato designado por el Rey es el único y necesario requisito diseñado en la Constitución para evitar el bloqueo político indefinido que se derivaría de que ningún candidato se sometiera a la investidura. Y es que sin formalización de la investidura ante el Congreso ni siquiera pueden convocarse nuevas elecciones generales. Solo desde la primera investidura fallida puede empezar a contarse el plazo de dos meses que es necesario que transcurra para que puedan convocarse dichas nuevas elecciones (art. 99.5 de la Constitución). De aquí lo señalado : si ningún candidato propuesto por el Rey se somete a la investidura, el bloqueo político no puede corregirse, sería indefinido.

Es por ello que la Constitución contempla un mandato imperativo respecto del candidato propuesto por el Rey : “El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara” (art. 99.2).

El bloqueo político subsiguiente a la declinatoria en enero de Don Mariano Rajoy Brey no se produjo porque el candidato del PSOE, Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, aceptó la propuesta del Rey, se presentó a la investidura, que no obtuvo, y pudieron empezar a contarse los dos meses necesarios para convocar nuevas elecciones generales, a cuyas resultas nos enfrentamos ahora.

En conclusión, el art. 99 de nuestra Constitución impone que la propuesta del Rey no pueda menoscabarse, pues si dicha propuesta pudiera rechazarse o condicionarse y no se celebrara ninguna investidura, simplemente, no podrían celebrarse nuevas elecciones y la democracia resultaría liquidada.

Si tras las elecciones generales del 20 de diciembre de 2015 Don Mariano Rajoy Brey defraudó la Constitución a través de la figura que podemos denominar “declinación de la propuesta Real”, ahora, tras las elecciones del 26 de junio de 2016, Don Mariano Rajoy Brey vuelve a quebrantar la Constitución (al menos en los términos que expresó en su Conferencia de Prensa posterior a las consultas que celebró con el Rey), puesto que solo se compromete a “intentar” la investidura, sometiéndose formalmente a ella en caso de que tuviera el respaldo suficiente : o sea, no sometiéndose a la misma si no lo tuviera. Hemos pasado, pues, de la “declinación” de la propuesta Real a la “aceptación condicionada” de la misma, figuras ambas que contradicen la letra misma de la Constitución, de un lado, y el sentido que su interpretación exige para evitar la parálisis política, aspectos ambos a los que nos hemos referido.

Podrá especularse acerca de si esta figura de la “aceptación condicionada” de la investidura obedece a una intención que solo busca presionar a los restantes Grupos Políticos para obtener, así, su apoyo y garantizarse una investidura efectiva y formal. Pero nosotros debemos movernos exclusivamente en el ámbito del Derecho y precisamente desde esta perspectiva jurídica encontramos alguna diferencia relevante entre la situación que Don Mariano Rajoy Brey creó tras las elecciones generales de diciembre de 2015 y la que tenemos ahora.

Ese matiz, muy trascendente en mi opinión, se deriva de la muy diferente actuación de Su Majestad el Rey. Mientras que tras las elecciones generales de 2015 el Rey no llegó a formalizar su propuesta de investidura pues el Sr. Rajoy la declinó, ahora la acción Real ha ido más allá, ajustándose de modo muy estricto y riguroso a la letra del art. 99.1 de la Constitución. Su Majestad ha formalizado ahora una verdadera propuesta de un candidato a la Presidencia del Gobierno y la ha realizado como la Constitución establece, “a través del Presidente del Congreso” (art. 99.1), Presidente del Congreso de los Diputados que ha incorporado su firma al escrito Real y con ello lo refrenda, comprometiéndose con su contenido.

En efecto, el escrito de Su Majestad el Rey dirigido a la Presidenta del Congreso de los Diputados dice textualmente: 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 99.1 de la Constitución, tras celebrar consultas con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, vengo en proponer al Excmo. Señor Don Mariano Rajoy Brey como candidato a la Presidencia del Gobierno.

Lo que comunico a V.E. para que se formule al Congreso de los Diputados la oportuna propuesta.

Palacio de la Zarzuela, 28 de julio de 2016”

(Figura la firma del Rey y, debajo, la de la Presidenta del Congreso de los Diputados, Dª Ana María Pastor Julián)

Con esta firma, la Presidenta del Congreso viene inmediatamente obligada a la actuación que de modo expreso le impone el Reglamento del Congreso de los Diputados en su art. 170 (Título VIII, Capítulo Primero, De la investidura) : “En cumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 99 de la Constitución, y una vez recibida en el Congreso la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno, el Presidente de la Cámara convocará el Pleno”.

Es decir, la Presidenta del Congreso, al refrendar la propuesta Real, queda obligada a convocar el Pleno de investidura en el que el candidato Sr. Rajoy debe solicitar la confianza a su programa de gobierno, sin que aquella pueda omitir, sin riesgo claro de prevaricar, la señalada convocatoria de la sesión de investidura. Convocatoria que no tiene plazo marcado pero que debe hacerse en tiempo razonable según nuestra práctica anterior.

Tal es el matiz diferencial al que antes nos referíamos. De aquí que deba concluirse en que, primero el Derecho, después la Política. O mejor, que no haya Política sin sometimiento al Derecho, sobre todo en momentos en que en nuestro país abundan los asaltos al ordenamiento jurídico.