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Trabajo de instructura en una academia en la que cada mes cobro algo diferente, aunque no viene reflejado en el contrato. Por lo tanto, cobro por encima del salario indicado en el convenio colectivo, pero en el contrato dice que cobraré segun convenio. Para cuando acabe mi contrato habré trabajado 294 dias y estoy intentando calcular las vacaciones que me tendrán que abonar con el finiquito, ya que no se me permite coger ni un solo dia. Mi duda viene porque no sé si tengo que hacer la media de todos los salarios que me han abonado desde que empecé el contrato o incluir únicamente lo que me i

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Nos indica que cada mes cobra “algo diferente”. Entendemos que varía la cuantía de lo percibido y, aunque no nos indica el concepto por el cual percibe esa cantidad, lo trataremos como un concepto salarial más.

Con carácter general, debemos tener en cuenta —lo hemos afirmado en reiteradas ocasiones en esta misma sección— que las vacaciones no son sustituibles por abono de cantidad alguna. Solo en supuestos como el que aquí consideramos, la falta de disfrute de las vacaciones por finalización del contrato temporal se compensa con cantidad equivalente al derecho generado —más abajo razonamos sobre cálculo—.

Nos indica que, a la finalización del contrato, habrá prestado servicios durante 294 días. Si entendemos que finalizará próximamente, podemos deducir que inició su relación laboral en el año 2017. Y aún cuando el derecho a disfrute de vacaciones finaliza con el año natural —las generadas en 2017 habrían de disfrutarse dentro de ese año, a riesgo de caducidad del derecho— no es tal el caso en supuestos de contratación temporal.

En efecto, el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores —regula en derecho a vacaciones anuales retribuidas— no establece la necesidad de que el disfrute del descanso anual haya de realizarse precisa y necesariamente dentro de cada año natural, cualquiera que sea el tiempo de prestación de servicios, sino que se remite -para la fijación del periodo- al pacto colectivo o individual. En su caso, no consta planificación anual alguna, colectivamente fijada o individualmente acordada. Además, el art. 9 Convenio 132 OIT dispone que "deben concederse y disfrutarse a más tarde en el plazo de un año a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones». La falta de previsión se traduce en que habrá devengado el derecho.

El Estatuto de los Trabajadores no cuantifica la retribución correspondiente a las vacaciones. Sin embargo, los tribunales señalan que se debe acudir a lo pactado en convenio colectivo y, en ausencia de pacto, a lo previsto por los Convenios de la OIT ratificados por España. Así, se establece que: a) durante las vacaciones debe percibirse la remuneración normal o media, incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa retribución, con inclusión del promedio anual de complementos variables que corresponden a la jornada ordinaria de horas nocturnas, horas festivas, horas de domingo y fraccionamiento de jornada; b) únicamente cabe excluir el componente del que no quepa predicar su naturaleza salarial, por considerarse de carácter indemnizatorio —en el caso considerado, el complemento de transporte—.

Si usted ha percibido una remuneración salarial superior a la pactada en contrato y que, a su vez, se remitía al convenio, es la remuneración efectivamente percibida —aun siendo supuerior— la que habrá de tenerse en cuenta. Por lo tanto, el módulo salarial a aplicar sería el resultante de dividir los salarios totales percibidos por el número de días trabajados, excluyendo, insistimos, el plus de transporte.

Desconocemos cuál es el convenio de aplicación a su relación laboral. En materia de enseñanza son diversos los convenios en vigor, dependiendo de la enseñanza impartida y del lugar en el que presta servicios. Ello puede tener importancia en la medida en que regule la duración de las vacaciones en forma diversa a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Esta norma establece una duración mínima de treinta días naturales por cada año. Tomando tal dato —no es habitual que se establezca una duración superior en el convenio— le correspondería disfrutar 24,16 días. La cantidad a percibir sería el resultado del producto de esta cantidad por el salario medio percibido.

Respecto al día de semana santa trabajado, entendemos que no sería el calendario escolar el aplicable sino el calendario laboral referido a su empresa. El calendario escolar —en tanto período lectivo— no es aplicable a la relación laboral, salvo que el convenio colectivo establezca algún tipo de remisión al mismo. En todo caso, si tuviera derecho al disfrute, habría de ser abonado en idéntica forma. 

La cantidad abonada por el concepto de vacaciones no disfrutadas tiene a todos los efectos naturaleza salarial, y lleva aparejada obligación de cotización a la Seguridad Social, tanto por el empresario como por el trabajador.

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