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Contratos obra servicio seguidos. Hola, me gustaría saber si se puede realizar lo siguiente: Contrato de obra y servicio a tiempo parcial (501) de 1 de septiembre a 31 de julio. Se firma finiquito en julio. Te contratan otra vez en septiembre (mes de agosto en medio) por obra y servicio mismo periodo, de 1 de septiembre a 31 de julio, vuelves a firmar finiquito, y te contratan en septiembre de nuevo del mismo modo, así sucesivamente durante años. ¿Se pueden encadenar así los contratos habiendo un mes de por medio? El convenio es convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y e

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HOLA. Tal y como nos comentas que tu empresa esta llevando a cabo la contratación de empleados con la categoría de educadores infantiles , que vienen ligados a un determinado periodo escolar , de septiembre a junio del año siguiente , es decir intermitentes en el tiempo pero que se repiten de manera cíclica en periodos de actividad del curso escolar, siendo esta actividad estable y previsible,  y utilizando contratos reiterados  y cíclicos de OBRA Y SERVICIO DETERMINADO, a tiempo parcial, me decanto por entender que tu empleador esté llevando a cabo una contratación de naturaleza fraudulenta por la inadecuada e ilegal utilización de los contratos de Obra y Servicio determinado. Y ello por las razones que mas adelante te paso a exponer.

 

En primer lugar, si bien no nos dices cuantos años o periodos llevas sometido a contratos de Obra y Servicio determinado, debes de tener en cuenta lo establecido en el artículo 15,5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que viene a establecer lo siguiente:

 

 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

 

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

 

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

 

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

 

Por tanto, si en el periodo indicado de treinta meses, hubieses estado vinculado a dos o mas contratos temporales de obra y servicio con la empresa/as, entiendo que tu contrato es INDEFINIDO EX LEGE, según ley, por el citado artículo 15,5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

De esta forma si la citada empresa no modifica la contratación, convirtiendo la misma en contratación, FIJA DISCONTINUA, podrás y deberás denunciar estos hechos ante los Servicios de Inspección Provincial de Trabajo que territorialmente te correspondan, a efectos de que por la Inspección de Trabajo conviertan “de oficio” las citadas contrataciones en indefinidas discontinuas. También puedes acudir directamente ante la Jurisdicción Social en demanda declarativa del carácter indefinido de la contratación laboral temporal con dicha empresa, y ello con fecha de antigüedad reconocida de la de ingreso en la misma.

 

El contrato fijo discontinuo, es el que entiendo, mejor se adapta legalmente a la actividad fija y discontinua que nos describes, estable en el tiempo, pues arranca con el curso escolar, pero discontinua al paralizarse el mes o periodo de ausencia del curso escolar.

 

De esta forma, tu contrato finalizará con el cierre anual del curso escolar y se reiniciará a través de lo que se conoce como LLAMAMIENTO, a realizar por la empresa al Trabajador con el nuevo curso escolar.

 

El contrato fijo discontinuo, viene regulado el artículo 16 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que dice textualmente:

 

Artículo 16. Contrato fijo-discontinuo.

 

1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

 

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

 

2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

 

3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

 

4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos.

 

Es, por tanto, con los datos que nos ofreces, que presumimos, que exista una utilización fraudulenta de la concatenación de los contratos de Obra y Servicio, hecho este por desgracia muy común en nuestro mercado laboral, y que ha dado lugar a muy numerosas y cualificadas resoluciones de nuestros tribunales que han recogido la teoría del fraude de Ley en la utilización inadecuada del contrato de Obra Y Servicio. En este sentido la SET del TS, 4262/2014 de fecha 15/10/2014, que viene a establecer lo siguiente:

 

3.- Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ETy2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembreque lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho,.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

 

El fraude de Ley en la contratación viene regulado en el artículo 15,3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que establece lo siguiente:

 

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. 

 

Por último, nos preguntas acerca de la posible incidencia o aplicación analógica de la SET del TS en materia de despido de profesores interinos durante el periodo de julio a septiembre.

 

No cabe duda de que existen ciertas similitudes en los supuestos de hecho que dan lugar a la citada resolución y tu caso expuesto en este consultorio, si bien, entiendo, que también existen diferencias sustanciales en la citada resolución respecto del caso que nos planteas.

 

Efectivamente, Tribunal Supremo ha declarado nulo despedir en junio a los profesores interinos de centros no universitarios que son contratados en septiembre para ejercer durante todo el curso escolar, y a los que no se les paga así los meses de julio y agosto.

 

El TS considera recoge en su resolución, lo que los recurrentes afirman en su recurso, considerando una “una monstruosidad prohibida por el Derecho Laboral", es decir, "contratar a un trabajador para que realice sus funciones mientras la empresa está abierta y, cuando ésta cierra en verano, despedirle y volverle a contratar en septiembre para no pagarle las retribuciones ubicadas en el periodo vacacional"

 

Los profesores interinos recurrentes alegaban en su recurso, que el fallo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia en contra de ellos establecía "una diferencia de trato arbitraria entre funcionarios interinos y de carrera, puesto que ante un mismo trabajo -curso escolar- unos no cobran las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto, pero otros sí".

 

Pero para el TS, con esa decisión la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa "queda truncada", a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, a pesar de que "aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para que el funcionario interino fue nombrado.

 

Esta claro, que la presente resolución nace para destruir la diferencia de trato entre profesores funcionarios de carrera y profesores interinos y para igualar en el trato la vigencia de la contratación.

 

El tribunal Supremo , entiende que la igualdad de trato alcanza a los profesores interinos por cuanto y durante el periodo de julio a Septiembre los mismos pueden realizar las mismas tareas que realizan los profesores de carrera o funcionarios  no solo de estricto carácter lectivo, sino otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio de curso y que "contribuyen a la mejor preparación del profesorado y a la mejor o más eficaz prestación del servicio educativo"……"De todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación", cuando procede a despedir al trabajador profesor interino.

 

Expresamente el Tribunal Supremo, viene a manifestar en la Sentencia la "reiterada y uniforme" doctrina del Tribunal de Justicia de la UE.

 

Es por tanto que la sentencia citada esta bañada de aspectos similares a la situación que nos planteas, pero que no pueden suponer una traslación automática a tu caso concreto por la diferencia de supuesto de hecho y finalidad de esta.

 

Es absolutamente aconsejable que un profesional del derecho te asista y asesore, por lo que te volvemos a recomendar que acudas a los gabinetes jurídicos de UGT, que te asesorarán sobre las actuaciones a realizar.

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