Pregunta sobre cómo subir de categoría de auxiliar a oficial

Cuestión: Quiero conocer mi derecho en referencia a mi categoría profesional. Llevo contratada en mi empresa desde el año 2010. Mi empresa está acogida al Convenio Colectivo del Comercio Vario A Coruña, y el puesto de trabajo que desempeño es el de Oficial Administrativa (además de tareas de archivo, soy la encargada de la contabilidad, facturación, tesorería, RRHH...). No obstante, mi categoría profesional es de Aux. Administrativa. En mi convenio pone que tras 5 años desempeñando funciones de Aux. Administrativa, debería de subirse la categoría a Oficial Administrativa. Yo tengo titulación de FPII de Administración. Ese cambio no se ha producido, cobrando rigurosamente el salario estipulado como Auxiliar Administrativa en mi convenio. ¿Tengo derecho a llevar a cabo una reclamación? ¿Vuestro sindicato puede ofrecerme apoyo en este sentido?

Respuesta

La cuestión planteada está prevista en el Convenio Colectivo del Comercio Vario de A Coruña, cuya última versión encontrada prevé las siguientes reglas en cuanto a la promoción profesional, en el art. 30

Artículo 30.-Promoción profesional

Aún estableciendo la clasificación profesional por grupos profesionales, con las equiparaciones reflejadas en la tabla del Anexo II, se acuerda mantener los siguientes esquemas de promoción profesional automática:

El/la Auxiliar Administrativo/a que tenga una antigüedad de cinco años en esta función, pasará automáticamente a la función de Oficial Administrativo, siempre que no exista personal con esa función en la Empresa.

Contiene por tanto dos requisitos, el transcurso de la antigüedad de 5 años en la función de Auxiliar Administrativo y la inexistencia de Oficial Administrativo en la empresa. Debe darse este segundo requisito para el reconocimiento automático de función. La denominación “función” debe equipararse en el presente convenio colectivo como “categoría profesional” dado que se inscriben varias funciones dentro de cada grupo y cada una de ellas muestra una retribución.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de reclamar el ascenso en virtud del desempeño de las funciones de superior categoría, también el convenio colectivo regula la cuestión en el art. 31:

En caso de que, por necesidades de la empresa, un trabajador o trabajadora hiciera trabajos de grupo superior o nivel retributivo superior, percibirá el salario correspondiente al mismo. Si pasados tres meses el personal siguiera realizando los mismos trabajos, podrá promover la pertinente reclamación ante la jurisdicción social.

Los trabajos de carga y descarga, así como el reparto de mercancías, se considerarán trabajo ordinario de las funciones de chóferes, mozos/as y dependientes/as, debiendo colaborar todos/as ellos/as en las mismas según determine la dirección de la empresa.

Se deduce del texto del convenio una mejora con respecto a la ley acortando los plazos de desempeño de la función superior para conceder el derecho de ascenso. Ocurre sin embargo que existe una mayor dificultad para reclamar el derecho por esta vía, pues no podemos identificar la categoría – la función según terminología de convenio colectivo,– a la que corresponden las labores realizadas, dado que el convenio colectivo no define el contenido de cada función laboral. Ciertamente las funciones requieren conocimiento especializado, pero la falta de definición de categorías impide advertir si la empresa incumple o no manteniendo la categoría de auxiliar administrativo.

Se observa que en el art. 3 del convenio se regula una Comisión Mixta, que cuenta entre sus funciones la de encargarse de la clasificación profesional. Es de suponer que haya elaborado un catálogo descriptivo de cada categoría de convenio o que pueda pronunciarse al respecto. Podemos equiparar dicha comisión a una comisión paritaria de convenio y conforme con el art. 91.4 del Estatuto de los Trabajadores sus resoluciones interpretando o aplicando el convenio tienen la misma eficacia jurídica que el propio convenio. Por todo ello es conveniente que antes de iniciar una reclamación, se solicite resolución al respecto de la comisión mixta sobre las labores que corresponden a cada función.

En cualquier caso, y siempre con la prevención que supone extraer conclusiones de casos referentes a la aplicación de otros convenios colectivos, sí parece existir un cierto consenso en exigir al Oficial Administrativo un mayor grado de autonomía que al Auxiliar administrativo y un componente de jerarquía, es decir, contar precisamente con personal Auxiliar Administrativo a su cargo.

En conclusión, la clave parece remitir al mismo punto, la falta de existencia de Oficial Administrativo indicaría la aplicación automática del artículo 30 y además supondría un indicio favorable a la autonomía del trabajo desempeñado, que es una de las notas características del Oficial Administrativo.

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