Se han escrito decenas de titulares y llenado muchas horas de radio y televisión sobre el referéndum que Carles Puigdemont ha emplazado para el 1-O. No obstante, poco se ha explicado sobre quién tiene el poder para convocarlo, por ejemplo. Algo que no muchos españoles saben y que, como no, queda recogido en la Constitución Española.

Eso sí, se ha hablado mucho de reformas constitucionales propuestas por los interesados para que se lleve a cabo el referéndum que, finalmente y a pesar de no tener potestad para ello, el president ha fechado para el 1 de octubre de este mismo año.

La Constitución recoge en el artículo 92.1 – en el Capítulo segundo del Título III – que las decisiones políticas de “especial trascendencia” pueden ser sometidas a “referéndum consultivo de todos los ciudadanos”. Hasta aquí el president Puigdemont no tendría ningún problema para convocar un referéndum. Sin embargo, para su desgracia, este artículo cuenta con dos apartados más que no son nada favorables para su plan de independencia.

¿Quién puede convocar un referéndum?

Como se señalaba dos párrafos más arriba, Carles Puigdemont no tiene potestad para emplazar a la ciudadanía a un referéndum. ¿Por qué? Pues muy sencillo. El segundo apartado del artículo 92 recoge que el “referéndum será convocado por el Rey”, eso sí, a expensas de una propuesta del presidente del Gobierno que haya sido “previamente autorizada por el Congreso de los Diputados”.  Además, el artículo 149 de la Constitución subraya la “competencia exclusiva” del Estado para la autorización de convocatoria de un referéndum.

1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

Por lo tanto, o Puigdemont de repente se entera de que fluye sangre Borbón por sus venas y se erige en monarca o bien se reforma este artículo de la Constitución. En cualquier caso, la primera opción es ciencia ficción y la segunda excede los límites de quimera.

La regulación de la convocatoria de cualquier modalidad de referéndum recae sobre la Ley Orgánica 2/1980. En resumen, esta Ley, en el artículo segundo de la Sección Primera, engloba lo señalado con anterioridad: es competencia exclusiva del Estado y que el Rey es el que tiene la posibilidad de convocar un referéndum “mediante Real Decreto acordado en el Consejo de Ministros y refrendado por su presidente”.

Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado.

Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.

Tres. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.

¿Cómo y cuándo puede convocarse?

Una vez leído los apartados de los anteriores artículos queda claro cómo habría que proceder. Para empezar, según se recoge en el apartado tercero del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1980, el Consejo de Ministros ha de acordar un Real Decreto donde se recoja la petición de referéndum, apoyado por el presidente.

El Real Decreto tiene que pasar por el Congreso y ser autorizada por los diputados, tal y como se recoge en el artículo 92.2. De ser aprobado por la Cámara, se trasladará al Rey, que es la única persona con potestad para convocarlo

Por último, a la pregunta de cuándo se puede convocar - en el caso de referéndums consultivos - se responde con el apartado 1 del artículo 92. En este punto entran las decisiones políticas de "especial trascendencia" para consultar a la ciudadanía.