La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (TSJB) ha avalado la actuación de una empresa que aplicó un despido disciplinario a una empleada por usar de forma reiterada las redes sociales desde un ordenador del centro de trabajo con fines particulares.

La empresa registró visitas de la trabajadora a diferentes páginas, algunas de ellas relacionadas con otra actividad profesional, más de 260 visitas a Facebook en apenas dos semanas y hasta 50 en una única jornada, desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde,  y otras 133 a YouTube.

Las empresas no pueden usar cámaras ocultas

El tribunal ratifica la sentencia, fechada el 30 de agosto, dictada por el juzgado de lo Social 2 de Palma que respaldó a la empresa. La resolución puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo, Las compañías no pueden utilizar medios como cámaras ocultas para controlar preventivamente la actividad habitual de los trabajadores, según la legislación.

La trabajadora no negaba los accesos a internet, pero planteaba la nulidad del despido porque entendía que ese seguimiento por parte de la empresa de sus cuentas de correo y de su actividad en la red suponía una intromisión en su derecho a la intimidad, según adelanta Confilegal.

Sin embargo, según explica Patrick Monreal, experto en privacidad y Legal Advisor de Govertis, a Confilegal, “tal y como aprecia el tribunal, no ha sido conculcado el derecho fundamental a la intimidad de la trabajadora despedida, cumpliéndose con los criterios establecidos por la jurisprudencia”.

Este experto señala que “históricamente, se generó un debate, a nivel nacional, sobre cuál de las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores habilita al empresario o empleador a la adopción de las medidas de control de las herramientas T.I.C. Esto es, por un lado, la disposición relativa a la inviolabilidad de la persona del trabajador (artículo 18) y, por otro, la dirección y control de actividad laboral (artículo 20.3)”.

Un control proporcional

En una sentencia reciente de unificación de doctrina, de 8 de febrero, la Sala Social del Tribunal Supremo, en su conocida “sentencia Inditex” sobre el control de los medios informáticos por la empresa, aclaró la necesidad de una proporcionalidad de dicho control hacia el trabajador.

Este jurista considera que “el control de las herramientas informáticas por parte del empresario o empleador puede suponer, en ocasiones, una merma cuando no, una quiebra total de la privacidad de las personas trabajadoras”. Sin embargo, es "legítimo" el derecho del empleador a administrar con cierta eficacia la empresa y, sobre todo, su derecho a protegerse de la responsabilidad o el perjuicio que pudiera derivarse de las acciones de los trabajadores”, 

En el artículo 87 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales se destaca -según explica el jurista- que el empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.

Los criterios deben ser pactados por ambas partes

Eso sí,  “para el control y acceso a los dispositivos digitales los empleadores deberá establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente”.

En la elaboración de estos criterios "deberán participar los representantes de los trabajadores e informar de los criterios anteriores a las personas trabajadoras”.