PREGUNTA:

Estimado señor/a: Quería solicitar información sobre un despido improcedente en mi contrato, dado que la empresa en la que actualmente estoy contratado con un contrato temporal por fin de obra me quiere despedir sin que haya finalizado mi contrato. Ellos quieren despedirme poniendo en mi carta de despido como que es despido por fin de obra cuando no es así. Me gustaría recibir asesoramiento para saber cómo presentar una demanda ante el juzgado de lo social y cuales son mis derechos.

RESPUESTA: 

Para contestarle de la manera más completa posible debemos hacer un breve repaso de las características del contrato de obra, cuya regulación básica encontramos en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores:

“Podrán celebrarse contratos de duración determinada (…) cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa”.

Por consiguiente, según lo establecido en ley, conviene ser prudente en la observancia de la duración del contrato debido a las singularidades de este contrato. De esta suerte, la duración indicada en el contrato para obra o servicio puede concretarse en función de dos parámetros:

  1. Señalamiento del tiempo por el que la relación laboral se va a extender. La duración, en este caso, responderá a una estimación del tiempo necesario para realizar la obra.

  2. Por la terminación de la obra o el servicio por el que se contrató al trabajador. En esta ocasión, generalmente se fija en el contrato que éste durará “hasta la finalización de obra”, sin especificar por cuánto tiempo se prolongará.

Sin embargo, respecto a la primera opción, debemos poner énfasis en que el tiempo que se prevé en el contrato, no es necesariamente el tiempo por el que el contrato de trabajo se extiende efectivamente. Atendiendo a la literalidad del precepto mentado, “la ejecución de la obra es de duración incierta”, es decir, aunque se estipule el tiempo por el que se prolonga el contrato, la duración real del contrato para obra será el tiempo necesario para conculcar ésta.

Por tanto, en el caso de que la obra sobrepase el tiempo previsto en el contrato, el contrato perdurará hasta que se haya finalizado verdaderamente la obra. De este modo ha fallado el TSJ Extremadura en su sentencia de 19 de septiembre de 2016, de la que podemos extraer lo siguiente:

“La fijación de plazo no desnaturaliza el contrato temporal, lo que sucede es que no se extingue mientras no finalice la obra o servicio, aunque lo haga el plazo pactado. Así resulta del último párrafo del art. 2 del citado RD 2.720/1993 , según el cual, si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo, sin que, por tanto, se sancione esa fijación con la desnaturalización del contrato, sino que, como se añade, será "...en función de lo establecido en el párrafo anterior"; es decir, que, de todas formas, "la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio".”

Con todo esto, si el empresario decidiera unilateralmente extinguir el contrato para obra cuando la obra no ha llegado a su fin, estaríamos ante un despido regulado por el art.49.1. k de Estatuto de los Trabajadores, con la correspondiente indemnización según el tipo de despido.

Por otro lado, esta regla sobre la duración genuina del contrato de obra también se aplica cuando la obra se conculca con anterioridad a la fecha establecida en el contrato. Entonces, es posible que, en su contrato de trabajo, se haya estipulado un tiempo determinado por el que usted vaya a prestar sus servicios, pero esto no significa que el contrato de obra esté sujeto al término marcado invariablemente. Dicho de otra manera, el contrato para obra o servicio determinado puede extinguirse antes de la fecha fijada en su contrato si la obra hubiera acabado. Esto se debe al carácter orientativo de la duración convenida, que cede a favor de la verdadera duración de la obra y en el que ha incidido el Tribunal Supremo en la STS 4º del 28 de diciembre de 1993:

“La referencia a un periodo de tiempo debe tener el carácter de simple previsión y no el de inserción de un término cierto y fatal. Es decir, el contrato es temporal porque su extinción se basa en un hecho que, ciertamente, va a sobrevenir: la realización del servicio, pero sin embargo es incierto en cuanto a la fijación exacta de tal ejecución”.

En consecuencia, es perfectamente adecuado a la ley que el empresario denuncie el contrato por la realización de la obra, y como resultado, extinguir el contrato. Cabe añadir, que esta denuncia tendrá que comunicarse con un preaviso de 15 días solo cuando duración del contrato fuera superior a un año. Podrá encontrar dicha regulación en la normativa que le incluimos a continuación:

Artículo 8.1.a del Real Decreto 2720/1998

1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:

a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

Artículo 49.1.c) del Estatuto de los trabajadores

“El contrato de trabajo se extinguirá: Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

(…)

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.”

Por la extinción del contrato, en empresario deberá entregarle una indemnización de doce días de salario por cada año trabajado (art. 49.1.c ET). No obstante, si el contrato se celebró con anterioridad al 1 de enero de 2015, deberá acudir a la Disposición transitoria 8ª del Estatuto de los trabajadores para determinar la cuantía de la indemnización.

Disposición transitoria octava del Estatuto de los trabajadores

“La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario:

Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011.

Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2012.

Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2013.

Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2014.

Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2015.

2. La indemnización por finalización del contrato a la que se refiere el citado artículo 49.1.c) no será de aplicación a las extinciones de contratos celebrados con anterioridad al 4 de marzo de 2001, cualquiera que sea la fecha de su extinción.”

Asimismo, la denuncia del contrato cuando la obra finaliza, aunque no se haya cumplido el tiempo previsto en el contrato, es determinante ya que, de otra manera, el contrato deviene indefinido “por seguir el trabajador prestando servicios sin la cobertura de un nuevo contrato temporal”, como así se ha estimado en la sentencia del TSJ de Extremadura del 6 de noviembre de 2009.

Nuestro objetivo al exponerle esta información es que usted se rija por el criterio de finalización de obra para cerciorarse de si procede la extinción de su contrato o no, y que tenga constancia de que el criterio del tiempo pactado en el contrato es meramente de carácter orientativo. 

Es absolutamente aconsejable que un profesional del derecho le asista y asesore, por lo que le volvemos a recomendar que acuda a los gabinetes jurídicos de UGT, que le asesorarán sobre las actuaciones a realizar. * Si quiere información más detallada sobre este tema, diríjase a cualquiera de nuestras sedes, localícelas aquí: http://www.ugt.es/sedes