Las condiciones de trabajo que ofrece una empresa no siempre se corresponden con el tipo de contrato que propone a sus empleados. En ocasiones, una oferta presentada como una colaboración mercantil incluye horarios establecidos, remuneraciones fijas y herramientas proporcionadas por la propia compañía. Esta situación plantea dudas sobre los límites entre el trabajo autónomo y el empleo por cuenta ajena. Es el caso de una lectora que ha recibido una propuesta para incorporarse a una empresa de seguros y quiere saber si las condiciones que le ofrecen se ajustan a la legislación laboral:
"Me han propuesto trabajar en una empresa de seguros con un contrato mercantil. La empresa me pone las herramientas de trabajo, así como las oficinas y me dicen que voy a cobrar un salario fijo más las comisiones por venta y me fijan un horario de trabajo de cuarenta horas semanales. Además, me dicen que no tengo que realizar ningún tipo de factura ni declaración trimestral, que tendré una nómina como cualquier trabajador y yo solo me tengo que encargar de pagar la Seguridad Social como trabajadora autónoma. ¿Esta propuesta de trabajo podría esconder una relación de falso autónomo?"
Qué es un falso autónomo
Un falso autónomo podría definirse como aquella persona cuya relación con la empresa, por norma general, a través de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios, se ha configurado como autónoma, pero que en realidad esconde una relación laboral por cuenta ajena.
Las empresas que recurren a este tipo de contrataciones fraudulentas lo hacen fundamentalmente para no cumplir con las obligaciones y responsabilidades laborales, de Seguridad Social o de prevención de riesgos laborales que conlleva tener personas trabajadoras por cuenta ajena (vacaciones, permisos, descansos, derechos frente al despido, etc.).
Se produce así una situación de fraude de ley, en la que la empresa utiliza de forma deliberada una figura prevista por nuestro ordenamiento jurídico y perfectamente legal, como es el contrato mercantil y la figura del trabajo autónomo, para obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico:
- El Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 1.1, que regula los rasgos esenciales de la relación laboral, establece que "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
- La Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo dispone en su artículo 1.1 que "La presente ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena".
Para conocer los criterios o requisitos que se han de dar para determinar si estamos ante un falso autónomo, debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Los criterios del Tribunal Supremo para identificar a un falso autónomo
El Tribunal Supremo, en sentencia 44/2018, de 24 de enero de 2018, y en sentencia 127/2018, de 8 de febrero de 2018, señala los criterios para determinar si existe o no relación laboral, esto es, si estamos o no ante un falso autónomo.
En primer lugar, el Tribunal señala tres criterios esenciales a seguir para poder distinguir entre el carácter laboral o civil de una relación:
a) La realidad de los hechos debe prevalecer sobre la denominación que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo".
b) El Estatuto de los Trabajadores delimita la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas: la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza similar (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios) no es nítida. En consecuencia, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo va a señalar cuáles son aquellos indicios más importantes y comunes que van a determinar si nos encontramos o no ante una relación laboral.
La dependencia en la relación laboral
Los indicios de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son:
- La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por este.
- El sometimiento a horario.
- El desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
- La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad o, al reverso, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
La ajenidad en la relación laboral
Los indicios más comunes de la nota de ajenidad son, entre otros:
- La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
- La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender.
- El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
- El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
¿Puede existir una relación laboral encubierta en este caso?
Si aplicamos la anterior doctrina a las circunstancias específicas que nos relata en su consulta, podríamos afirmar, con las cautelas necesarias, que la relación que nos manifiesta podría esconder una relación laboral por cuenta ajena.
Primero, porque los trabajos que llevaría a cabo se prestarían en las oficinas o sucursales de la empresa de seguros y parece que dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa que sería, además, la que también fija la jornada de trabajo. Esto vendría a indicar que la actividad se prestaría exclusivamente para la empresa de seguros en la forma y condiciones que esta determine.
Segundo, porque los frutos del trabajo que realizaría pasarían desde el inicio a la empresa de seguros que es, además, quien asume la obligación de retribuir dichos servicios, pagando un "salario fijo más comisiones".
Tercero, porque es indudable que el trabajador no asume riesgo y ventura de la actividad empresarial, no cuenta con medios ni estructura organizativa propia y las herramientas de trabajo son proporcionadas directamente por la empresa de seguros.
¿Qué puede hacer una persona que se encuentra en situación de falso autónomo?
Frente a esta situación, la persona trabajadora que considere que su relación es la de un falso autónomo puede presentar una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o una demanda ante los Juzgados de lo Social.
La empresa que, de manera fraudulenta, contrate y/o mantenga a falsos autónomos puede enfrentarse a sanciones importantes e incluso, dependiendo del caso, su actuación podría constituir un delito contra los derechos de los trabajadores, castigado con pena de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses.
En los últimos años, desde UGT hemos venido luchando contra la utilización fraudulenta de falsos autónomos en todos los ámbitos, por cuanto crea precariedad, desigualdad y explotación.
Destacar, si cabe, la disputa contra las plataformas digitales de reparto y la utilización masiva de falsos autónomos por parte de estas y las actuaciones encaminadas a lograr que el Estatuto de los Trabajadores incluyera, como ha incluido, una presunción de laboralidad respecto a la actividad de las personas que prestan dichos servicios de reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía a través de una plataforma digital.
Si quiere avanzar en una reclamación o información más detallada sobre este tema, le recomendamos que se dirija a cualquiera de nuestras sedes con toda la documentación necesaria. Localice aquí su sede de UGT más cercana.
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