Tras la denuncia de FACUA por la publicación de un vídeo de las niñas de 12 y 13 años violadas en Burjassot, algunos ultraderechistas han intentado reabrir el debate sobre el derecho a redifundir imágenes de particulares sacadas de sus redes sociales. El vídeo en cuestión es un directo emitido en la cuenta de Instagram de una de las niñas en el que aparece conversando con la otra víctima y una amiga, pudiéndose ver claramente las caras de dos de ellas en un momento del mismo, además de mencionarse el nombre de una y el apellido de otra y mostrarse en pantalla uno de sus nombres de usuario.

De inicio, su contenido ha sido objeto de una repugnante manipulación por parte de la persona que hizo que se viralizase. Se trata de la ultraderechista Cristina Seguí, que ya está siendo objeto de otra investigación por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) al haber difundido un audio de la víctima de abusos sexuales —según la calificación del TSJCyL— por parte de futbolistas del Arandina.

La cofundadora de Vox publicó el vídeo en su cuenta de Twitter y su canal de Telegram asegurando que las dos niñas no tienen la edad que ha trascendido en multitud de medios de comunicación, sino "15 y 16 años", y que mantuvieron "sexo consentido con otros menores para denunciarles falsamente por violación y salir así en televisión". En realidad, en el vídeo las menores no hacían más que comentar que las denuncias estaban teniendo repercusión en televisión, que creían que el caso llegará a juicio y que la amiga de las víctimas declarará en calidad de testigo.

Con independencia de las posibles consecuencias civiles —intromisión ilegítima en el derecho al honor— y penales —injurias y calumnias— que puede tener proferir públicamente insultos contra alguien o acusarlo de haber cometido un delito con temerario desprecio a la verdad y a sabiendas de su falsedad, la mera difusión del vídeo en cuestión podría derivar en otras responsabilidades, tanto en el ámbito administrativo como judicial.

Así, la AEPD puede abrir un expediente sancionador basándose en el tratamiento no autorizado de datos personales con el agravante de que las personas que aparecen en el vídeo son niñas y que su contenido está relacionado con denuncias por violación.

Y es que el reglamento general de protección de datos de la Unión Europea exige en su artículo 6 que para que el tratamiento de datos personales pueda ser lícito, tiene que haber consentimiento del afectado. En este caso resulta obvio que las niñas no han autorizado a los denunciados a publicar el vídeo, pero si lo hubieran hecho también se estaría produciendo una vulneración de la normativa. Y es que la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y garantía de los derechos digitales establece en su artículo 7 que un niño menor de 14 años ni siquiera está facultado para autorizar el tratamiento de sus datos.

Las irregularidades se agravan también al tratarse de datos relacionados con agresiones sexuales. Y es que el citado reglamento europeo establece en su artículo 9, relativo al tratamiento de categorías especiales de datos personales, la prohibición del tratamiento de datos relativos a la "vida sexual" de una persona. Las infracciones que afectan a los dos citados artículos del reglamento pueden ser objeto de multas administrativas de hasta 20 millones de euros.

En este caso, especialmente destacable resulta la multa impuesta por Protección de Datos en mayo de 2019 al militar de La Manada, Alfonso Jesús Cabezuelo, por la grabación y posterior difusión de un vídeo de la víctima. Fueron nada menos que 150.000 euros.

En cuanto a las consecuencias de la publicación del vídeo en el ámbito judicial —insisto, con independencia de las derivadas de los comentarios injuriosos o calumniosos vertidos sobre las menores—, los padres podrían interponer igualmente acciones civiles y penales.

En el ámbito civil, pueden apelar a una vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de las menores. Se trata de derechos fundamentales protegidos en la misma ley que salvaguarda el derecho al honor: la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

¿Por qué podría haberse vulnerado el derecho a la intimidad personal de las menores? Porque ellas difundieron el vídeo en un ámbito restringido. Desde una cuenta de Instagram cuyas publicaciones son privadas y solo pueden ver quienes la menor acepta como seguidores. Es ella, como cualquier otro usuario de redes sociales, quien decide a qué personas permite acceder a esa parcela de su intimidad personal.

Y junto la intimidad está el derecho a la propia imagen. En este caso, poco importa que la cuenta donde se publican las imágenes sea privada o pública. Salvo que el afectado sea un personaje público, lo que difunde en sus redes sociales no puede ser grabado y vuelto a publicar por nadie más —con la obvia excepción de las opciones que dan las redes mediante los botones de retuitear o compartir el contenido desde el propio perfil de su autor—.

En una sentencia de 2020, el Tribunal Constitucional confirmó que los medios de comunicación no pueden publicar imágenes sustraídas de las redes sociales si no tienen el consentimiento expreso de los afectados ya que con ello vulneran su derecho a la propia imagen. En este caso, el tribunal confirmaba el fallo del Supremo por el que condenó a La Opinión de Zamora a indemnizar con 15.000 euros a un hombre cuya fotografía fue obtenida de su cuenta de Facebook y publicada en la portada del periódico para ilustrar un suceso del que fue víctima. Así, señaló que la fotografía de "un particular anónimo o desconocido, o lo que es lo mismo, de alguien que no ejerce cargo público o una profesión de notoriedad, por más que sea captada en un lugar público no puede utilizarse sin su expreso consentimiento".

Además, tanto los padres de las niñas como la Fiscalía pueden actuar en el ámbito penal apelando al artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en su apartado tercero establece la prohibición de  divulgar o publicar "información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares".

El pasado lunes, cuando lancé un tuit para hacerme eco de la denuncia de FACUA, muchos de los tabernarios que lo comentaron se indignaron ante el hecho de que fuese una asociación de consumidores la que lo hiciese —"¿para eso usáis las subvenciones?", clamaron como de costumbre esas pobres almas de cántaro—. Lo cierto es que cualquier persona física o jurídica está legitimada para poner esas prácticas en conocimiento de la AEPD. El único requisito para hacerlo es tener un ápice de decencia.