El mapa internacional y las relaciones entre grandes potencias acaparan la mirada de un mundo que aguarda con múltiples preguntas posibles escenarios después de que el presidente de Estados Unidos, Donald Trump, haya iniciado esta escalada de tensiones, por una parte, con los bombardeos a Venezuela y el arresto de su presidente, Nicolás Maduro, y, por otra, con las amenazas hacia Groenlandia poniendo sobre la mesa una posible ocupación y toma del poder del territorio.
A razón de ello, son muchas las preguntas que la sociedad se debate con los ojos puestos en estas amenazas que pondrían en jaque la cooperación y el Derecho Internacional. ¿Cuánto de posible es que el magnate estadounidense consume sus amenazas? ¿Qué papel juega la Unión Europa en la defensa de un territorio europeo? ¿Qué normas del Derecho Internacional se vulnerarían en caso de ocupación?
Con el fin de dar respuesta a todo ello, ElPlural.com ha entrevistado a María Mut Bosque, profesora de Derecho Internacional y Derecho Europeo en la Universitat Internacional de Catalunya (UIC) de Barcelona. Con su relato, Mut se refiere a un escenario “genérico y abstracto” de invasión de un Estado al territorio de otro Estado soberano, sin que esto constituya el análisis de una situación real. De igual forma, a través de esta entrevista, esta experta en la materia consigue contestar a algunas de las preguntas que ahora mismo sacuden a quienes miran con incertidumbre el puzle internacional.
P.: ¿Cabe la posibilidad de que lleguen a consumarse las amenazas de Trump con Groenlandia y sea invadida por Estados Unidos?
R.: La hipótesis de una invasión militar de los Estados Unidos sobre Groenlandia no me parece probable desde un punto de vista político y jurídico. Groenlandia forma parte del Reino de Dinamarca, Estado europeo soberano y miembro de la OTAN, por lo que un escenario de este tipo resultaría difícilmente compatible con el marco jurídico y de seguridad colectiva vigente. En esta línea, la Primera Ministra danesa, Mette Frederiksen, ha manifestado públicamente que un intento militar de apropiación de Groenlandia tendría consecuencias muy graves para la Alianza Atlántica, incluido el fin de esta organización.
Considero importante señalar que las relaciones internacionales no se limitan al uso de la fuerza armada. Los Estados, incluidas las grandes potencias, pueden ejercer distintos grados de influencia política, económica o estratégica sobre determinados territorios sin recurrir a una ocupación militar. Estas formas de influencia, habituales en la práctica internacional, pueden desarrollarse dentro de los márgenes del Derecho Internacional, siempre que no impliquen el uso de la fuerza, la amenaza de esta o una injerencia ilícita en la soberanía del Estado concernido.
P.: ¿Qué normas del Derecho Internacional se pueden ver implicadas si un Estado intenta “hacerse con el control” de un territorio sin el consentimiento del Estado soberano al que pertenece?
R.: Si un Estado llegara a invadir el territorio de otro sin una causa legalmente justificada, dicha conducta podría calificarse como una vulneración grave del Derecho Internacional. En tal supuesto, se vería comprometido el principio de igualdad soberana de los Estados, reconocido en el artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas, conforme al cual todos los Estados son jurídicamente iguales y ejercen soberanía plena sobre su territorio. Del mismo modo, se infringiría el principio de prohibición del uso de la fuerza armada, que impone a los Estados el deber de abstenerse de emplear la fuerza en sus relaciones internacionales.
Estos principios han sido reafirmados por diversas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, como la Resolución 2625 (XXV) de 1970, que establece la prohibición del uso de la fuerza y la inadmisibilidad de la adquisición de territorio por medios armados, o la Resolución 3314 (XXIX) de 1974, que define como acto de agresión la invasión del territorio de otro Estado. A ello se suma la Resolución 660 (1990) del Consejo de Seguridad, jurídicamente vinculante, adoptada con ocasión de la invasión de Kuwait, en la que el Consejo condenó expresamente la invasión y exigió la retirada inmediata e incondicional de las fuerzas invasoras, reafirmando de manera clara la ilicitud de la invasión militar y el respeto debido a la soberanía y a la integridad territorial de los Estados.
P: ¿Reconoce el Derecho Internacional la autodeterminación de Groenlandia?
R.: Groenlandia forma parte del Reino de Dinamarca, pero goza de un régimen amplio de autonomía política y administrativa. Mediante el Estatuto de Autogobierno de Groenlandia que entró en vigor en junio de 2009, adquirió un nivel reforzado de autogobierno dentro del Reino de Dinamarca. En virtud de este régimen, Groenlandia elige dos representantes al Parlamento danés, conforme a lo dispuesto en la Constitución de Dinamarca.
El Estatuto de Autogobierno de 2009 reconoce expresamente que el pueblo de Groenlandia constituye un pueblo con derecho a la autodeterminación. Dicha norma se fundamenta en un acuerdo entre el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca concebidos como partes iguales y establece un marco jurídico que atribuye a las autoridades groenlandesas la competencia sobre la mayoría de los asuntos internos, incluyendo la gestión de los recursos naturales. No obstante, el Estado danés conserva las competencias en materia de política exterior, defensa y seguridad, sin perjuicio de los mecanismos de cooperación y consulta previstos. Asimismo, la ley contempla un procedimiento legal para una eventual independencia plena, que debería decidirse mediante referéndum del pueblo groenlandés.
En el supuesto de que Groenlandia decidiera ejercer su derecho a la autodeterminación, mediante la celebración de un referéndum, podría llegar a constituirse como Estado soberano e independiente. En tal escenario, correspondería exclusivamente al pueblo groenladés determinar su estatus internacional, incluyendo la posibilidad de optar por una relación de asociación, integración o por la celebración de acuerdos internacionales con terceros Estados, como los Estados Unidos de América. No obstante, la eventual independencia de Groenlandia requeriría necesariamente la apertura de negociaciones con el Reino de Dinamarca para acordar los términos de la separación, cuyos resultados deberían ser posteriormente aprobados por el Parlamento danés, en la medida en que este conserva la competencia para autorizar cualquier modificación del territorio del Estado danés.
P.: ¿En qué momento se encuentran las relaciones entre Groenlandia y la Unión Europea?
Cabe remarcar que las relaciones entre Groenlandia y la Unión Europea se rigen por el Tratado de Groenlandia de 1985, por el Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero, así como por la Declaración conjunta de 2015 suscrita por la Unión Europea, el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno del Reino de Dinamarca, de carácter jurídicamente no vinculante. En cuanto a los objetivos de cooperación, el Acuerdo de Asociación Unión Europea–Groenlandia para el período 2014-2020 tuvo como finalidad reforzar los vínculos entre ambas partes, con el objetivo de diversificar la economía groenlandesa.
En el marco de dicha relación especial, la Unión Europea y el Gobierno de Groenlandia han desarrollado una cooperación estratégica en ámbitos de interés común. En particular, en 2023 se firmó un Memorando de Entendimiento para el establecimiento de una asociación estratégica destinada al desarrollo de cadenas de valor sostenibles de materias primas, lo que refuerza el papel de Groenlandia como actor relevante en el contexto geopolítico y económico internacional, sin alterar su estatus jurídico como territorio autónomo bajo soberanía danesa.
P.: ¿Qué papel juega la Unión Europea en la defensa de la soberanía de un territorio europeo? ¿Qué mecanismos internacionales podrían activarse ante posibles violaciones del Derecho Internacional?
R.: Independientemente de que los Estados involucrados sean o no miembros de ambas organizaciones, tal conducta constituiría una violación grave del Derecho Internacional y del Tratado del Atlántico Norte, que podría comportar la terminación del mismo, en la medida en que los Estados parte se comprometen a resolver sus controversias internacionales por medios pacíficos. De igual manera, un supuesto de esta naturaleza no quedaría comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte, que se concibe para responder a agresiones externas a la Alianza, por lo que se trataría de un conflicto interno entre Estados miembros, con consecuencias políticas y jurídicas particularmente graves, cuya gestión exigiría el recurso prioritario a mecanismos de consulta, mediación y resolución política y diplomática.
En segundo lugar, si el ataque militar se ha producido contra un Estado miembro tanto de la OTAN como de la UE, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, resultaría relevante considerar el artículo 42.7 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Este artículo dispone que, en caso de que un Estado miembro de la UE sea objeto de una agresión armada en su territorio, los demás Estados miembros deberán prestarle ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. No obstante, esta cláusula se aplica sin perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros y queda condicionada a los compromisos adquiridos en el marco de la OTAN, que sigue siendo, para quienes forman parte de ella, el fundamento principal de la defensa colectiva. En un supuesto de estas características, sería necesario analizar las posibles consecuencias jurídicas sobre la vigencia y el funcionamiento del propio Tratado de la OTAN. En la práctica, aunque el artículo 42.7 del TUE no crea estructuras de defensa comunes ni sustituye a la OTAN, constituye una base jurídica relevante para el desarrollo futuro de una defensa europea común, ofreciendo un marco de asistencia mutua dentro de la Unión, sujeto a la unanimidad y a la preservación de los compromisos en la Alianza Atlántica.
Finalmente, conviene examinar, desde un enfoque estrictamente jurídico, el alcance territorial del artículo 42.7 del Tratado de la Unión Europea (TUE). En primer lugar, Groenlandia no forma parte de la UE, toda vez que se retiró de la Comunidad Europea en 1985; por tanto, resulta cuestionable hasta qué punto las disposiciones de la UE serían directamente aplicables en este territorio. No obstante, a nivel interno, Groenlandia posee un amplio régimen de autogobierno, con competencias sobre la mayoría de sus asuntos internos, incluidos recursos naturales y administración pública. Sin embargo, no es un Estado plenamente soberano, ya que la soberanía y la competencia en materia de política exterior, defensa y seguridad recaen en el Reino de Dinamarca, Estado miembro de la UE.