PREGUNTA

Buenos tardes,

Les intentaré explicar mi caso:

Trabajo en una empresa del sector servicios. Les paso a detallar cual era mi nómina hasta el mes de diciembre del 2018:

SALARIO BASE: 735.90

PLUS DE TRANSPORTE: 50.17

PLUS DE VESTUARIO: 30.53

PLUS PUESTO TRABAJO 24.75

PLUS DE IDIOMA: 50.12

P.P. PAGA EXTRA DE JULIO 61.33

P.P. PAGA EXTRA DE DICIEMBRE 61.33

Bien, pues mi última nómina, la de enero, observo que esa subida del salario mínimo no se da, pasando a ser esta:

SALARIO BASE: 809.61

PLUS DE TRANSPORTE: 50.17

PLUS DE VESTUARIO: 30.53

PLUS PUESTO TRABAJO 24.75

PLUS DE IDIOMA: 50.12

P.P. PAGA EXTRA DE JULIO 67.47

P.P. PGA EXTRA DE DICIEMBRE 67.47

Llevo trabajando para esta empresa muchos años, y siempre me han ido actualizando la nómina con respecto a los incrementos del salario mínimo interprofesional del momento, más todos esos complementos a los que me refería más arriba.

¿Tiene base que les reclame esa subida o no? Yo entiendo que deberían subir mi salario base a 900 €, pero no sé si ellos tienen algo para poder decirme que no.

Un saludo y mil gracias

RESPUESTA

Hola,

Ningún trabajador a tiempo completo puede estar por debajo del salario mínimo interprofesional (SMI) que, para este año 2019, ha quedado fijado en la cuantía de 30 euros/día o 900 euros/mes (por 14 pagas), según que el salario esté fijado por días o por meses. En cómputo anual, el SMI 2019 no puede ser inferior a 12.600 euros brutos. Asimismo, como es lógico, ningún Convenio Colectivo puede establecer retribuciones inferiores a dicha cifra para los trabajadores con jornada ordinaria (esto es, que presten servicios a tiempo completo).

El importe del SMI para el año 2019 viene establecido en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre (en adelante, RD 1462/18), cuyo art. 3.3, dispone lo siguiente:

“Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.”

Por su parte, el apartado 1 de dicho artículo, señala:

“La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2 (esto es, complementos salariales personales, de puesto de trabajo y vinculados a resultados de la empresa), sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros.”

Asimismo, el art. 12 (“Reglas de afectación de las cuantías del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales”) del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre (en adelante, RDL 28/18), dispone lo siguiente:

“1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por el real decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo para 2019, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación a los convenios colectivos vigentes a fecha de entrada en vigor de dicho real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2019 a:

a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por ciento de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo en los convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017.

b) Las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017 incrementadas en un dos por ciento, de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre del 2017.

c) Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018 en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 26 de diciembre del 2017 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3 de dicho real decreto.”

Por lo tanto, la aplicación conjunta del art. 3.3 del RD 1462/18 y del art. 12.3 del RDL 28/18, implica que ningún Convenio Colectivo (utilice o no el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales) puede tener un salario inferior al SMI 2019 en cómputo anual que, como ya hemos indicado, es de 12.600 euros brutos; debiendo modificarse los convenios colectivos que estén por debajo para asegurar la percepción de dicho importe mínimo.

Ahora bien, esa modificación que debe hacerse en los Convenios Colectivos cuyo salario en cómputo anual esté por debajo de los 12.600 euros brutos, no es óbice para que los trabajadores a los que se les está aplicando un salario inferior a dicho importe puedan reclamar su abono, con efectos desde el 1 de enero de 2019 (fecha en la que surte efectos el RD 1462/18, de conformidad con la Disposición Final Segunda), por aplicación de la citada normativa.

En el caso concreto de su consulta, desconocemos cuál es el Convenio Colectivo de aplicación, ya que no lo indica. El salario base que venía percibiendo en 2018 era de 735,90.-€, cantidad equivalente al SMI 2018, por lo que probablemente resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 12 del RDL 28/2018, antes trascrito.

La empresa ha procedido a realizar en su nómina un incremento del salario base (que ha pasado de 735,90.-€ a 809,61.-€) y por extensión, de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (calculadas únicamente sobre el salario base), manteniendo inalterados los importes en el resto de complementos, tanto salariales (plus puesto de trabajo y plus idioma), como extrasalariales (plus transporte y plus vestuario). Ello probablemente sea debido a que el convenio colectivo aplicable no contenga una cláusula de compensación y absorción que le permita “descontar” sobre los citados complementos el incremento que supone la subida del SMI 2019, neutralizando así cualquier subida por encima de los 12.600 euros brutos anuales.

Por ello, no existiendo en su nómina ningún otro concepto distinto al Salario base que pueda ser compensado y absorbido (dicho esto, insistimos, dejando a salvo lo que pueda disponer al efecto el Convenio Colectivo de aplicación), y estando el salario base por debajo de los 900,00.- euros mensuales, deberá incrementarse el salario base hasta los 900,00.-€ (y no hasta los 884,48.-€, como ha realizado la empresa), o bien crear un nuevo complemento (ej. “complemento SMI”) que, sumado al salario base, garantice la percepción de los 12.600 euros en cómputo anual.

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