En muchos hoteles, la frontera entre “echar una mano” y asumir funciones que no corresponden al puesto contratado puede volverse difusa, especialmente en turnos con menos personal o cuando determinados departamentos no están operativos. Sin embargo, que la organización del trabajo dependa de la empresa no significa que cualquier tarea pueda imponerse sin límites: la ley permite ciertos cambios funcionales, pero exige que se respeten la categoría profesional, la dignidad del trabajador, la retribución adecuada y las causas que justifiquen esa decisión.

Respondemos así a la siguiente pregunta que nos envía un lector: "¿Puede la empresa exigirme realizar funciones y tareas distintas a mi cargo de responsabilidad? Soy recepcionista de hotel y me encargan en el turno de noche la realización del buffet (hornear, servir, colocar, etc.), también en el turno de mañana o tarde desde el departamento de cocina, demandan elaborar tareas fuera de mi rango ya que ellos no se encuentran trabajando. ¿Cómo puedo reclamar mis derechos como trabajador?"

Estatuto de los Trabajadores

El Estatuto de los Trabajadores (ET) regula la posibilidad de que la empresa pueda ordenar la realización de funciones y tareas distintas a las pactadas en el contrato de trabajo o a las correspondientes a su grupo profesional, siempre y cuando la empresa cumpla con los límites o requisitos que establece el ET y el convenio colectivo aplicable. Esto es lo que se denomina “movilidad funcional”.

Con carácter general, existen dos tipos o modalidades de movilidad funcional: la ordinaria y la extraordinaria.

Movilidad funcional ordinaria

La ordinaria, es aquella facultad de la empresa de ordenar a los trabajadores la realización de funciones o tareas distintas a las que venía desarrollando las cuales, se encuentran dentro del mismo grupo profesional al que pertenece el trabajador/a. Este tipo de movilidad funcional dentro del mismo grupo, no necesita causa que la justifique ni necesita circunscribirse a un límite temporal, tan sólo estará limitada por los derechos fundamentales de la persona trabajadora como el derecho a no ser discriminado o el respeto a su dignidad.

Movilidad funcional extraordinaria

La movilidad extraordinaria, es aquella potestad de la empresa de encomendar la realización de funciones y tareas correspondientes a grupos profesionales distintos a aquel en el que se encuentra incluido el trabajador/a. Dentro de este tipo de movilidad se distingue a su vez, entre la movilidad ascendente y la movilidad descendente, según se asigne al trabajador/a la realización de funciones y tareas correspondientes a un grupo profesional inferior o superior a aquel en el cual se encuentre encuadrado.

En su caso particular todo parece apuntar que la asignación de funciones correspondientes a colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes corresponden a un área funcional distinta a la actividad de recepcionista para la que fue contratado.

Áreas funcionales en hostelería

De esta manera, atendiendo exclusivamente a título orientativo a lo que establece el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería –dado que no se nos proporcionan datos para conocer el convenio colectivo que resultaría efectivamente aplicable-, podemos observar como la actividad de recepcionista formaría parte del Área funcional primera. Recepción-Conserjería, Relaciones públicas, Administración y Gestión y, las tareas relativas a colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes formarían parte del Área funcional tercera. Restaurante, Sala, Bar y similares, Colectividades, y Pista para catering.

Por lo tanto, en este supuesto y salvo que el convenio colectivo efectivamente aplicable regule otra cosa, nos encontraríamos ante la encomienda por la empresa de tareas correspondientes a distinta área funcional, decisión empresarial que, como hemos manifestado antes, debe cumplir con unos límites y requisitos legales mínimos que son los siguientes:

  • Que la persona trabajadora cuente con las titulaciones que se exigen legalmente o convencionalmente para la realización de las funciones o tareas que le sean asignadas.
  • Que se respete la dignidad del trabajador/a.
  • Que la empresa cuente con razones técnicas u organizativas que justifiquen la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional.
  • Que se restrinja al tiempo imprescindible para su atención.
  • Que se retribuya al trabajador/a de acuerdo con las funciones que efectivamente realice.
  • Que la decisión y las razones que la justifican se comuniquen a los representantes de los trabajadores (unitarios y/o sindicales).

VI Acuerdo Laboral para el sector de Hostelería

Por otra parte, a título orientativo y como complemento a lo anterior, el artículo 19 del VI Acuerdo Laboral para el sector de Hostelería establece a este respecto que “Cuando la movilidad funcional pudiera suponer la realización de funciones de distinta área funcional de forma continuada, se exigirá la concurrencia de causa económica, técnica, organizativa o de producción, y se aplicará como medida de garantía de estabilidad y mantenimiento del empleo, garantizándose la formación adecuada para el desempeño de las nuevas funciones y sin que pudiera suponer en caso alguno el menoscabo de la formación profesional de la persona trabajadora afectada y con respeto en todo caso a su dignidad personal y profesional y salvaguardando su integridad física y psíquica.”

Pues bien, si la empresa incumpliera estos límites ello podría llevar a determinar que la medida de movilidad funcional impuesta excede del ejercicio ordinario del poder de dirección y organización empresarial, pudiendo en este caso reclamar la nulidad de la medida ante la propia empresa y/o los juzgados y tribunales.

Si quiere avanzar en una reclamación o información más detallada sobre este tema, le recomendamos que se dirija a cualquiera de nuestras sedes con toda lo documentación y la explicación de su caso particular.