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El pasado mes de febrero estuve de baja por enfermedad laboral, mi convenio de aplicación es el de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias. El artículo que hace referencia a dicha situación es el siguiente: Artículo 18. Incapacidad temporal En caso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, enfermedad profesional o accidente de trabajo y maternidad, los trabajadores afectados percibirán mientas dure dicha situación, la cantidad necesaria para completar la diferencia de la prestación de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario real a car

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Dado que estamos hablando de una mejora vía convenio colectivo, debemos atender a la interpretación de este precepto como premisa básica. El mismo habla de una mejora a cargo de la empresa mientras dure la situación de incapacidad temporal, tanto por contingencias comunes como profesionales. En esta línea, el primer criterio interpretativo deviene de esta finalidad de cobertura, o sea, cubrir la situación de incapacidad temporal mejorando la prestación que como cobertura legal está fijada.

El segundo criterio deviene del segundo párrafo que habla de “…la cantidad necesaria para complementar la diferencia de prestación de la Seguridad Social”.  Se trata de una mejora sobre la prestación de Incapacidad Temporal regulada como prestación legal en la normativa de Seguridad Social. Y la prestación básica denominada de seguridad social, acaece en caso de contingencia común, a partir del cuarto día. Por tanto, entiendo que desde la misma te debe cubrir esta mejora.

Que el sujeto que deba pagar sea el empresario (4 al 16) o la Seguridad Social no altera la naturaleza de prestación de seguridad social obligatoria y básica.

E incluso, considero que podría interpretarse tal precepto convencional como una asunción de responsabilidad por el empresario, en el abono de este complemento a partir del primer día de baja. No deja de ser situación de incapacidad temporal, siendo que este precepto convencional tiene como finalidad esta cobertura, como cobertura complementaria. De hecho, atiende tanto a las contingencias comunes como profesionales, sin distinción, y estas últimas se generan desde el primer día. El criterio finalista de esta norma convencional parece radicar en la protección de estas situaciones, sin distinguir entre los diferentes períodos de la incapacidad temporal o los diversos supuestos.

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